SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
i)
Por su parte, el abogado del tercer interesado Ghilmar Omar Copa Borges -coimputado dentro del proceso penal que motiva este amparo-, pidió se deniegue la demanda tutelar, con los siguientes argumentos (fs. 210 a 214 vta.): i) El amparo constitucional no puede ser una vía alternativa para tratar de enmendar supuestos errores en que hubiera incurrido un tribunal de alzada dentro de un proceso penal, por lo que, advierte que en el caso concreto no se cumplió con el principio de subsidiariedad para la procedencia de esta acción tutelar; ii) El Auto de Vista 32/2017 -ahora impugnado- entre sus argumentos sostuvo que no era posible emitir pronunciamiento alguno sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, estando pendiente de resolución la apelación del Auto Interlocutorio 394/2016 que declaró por no presentada la acusación fiscal, fundamento que es correcto conforme lo dispuesto por el art. 126 del CPP; asimismo, se sustentó en lo determinado en la SCP 0002/2017-S2, siendo su lectura correcta cuando se refiere a la prueba pericial, pues no la valora directamente para subrayar cómo es que el Ministerio Público llega al convencimiento para revocar el sobreseimiento a favor del hoy accionante, de ahí que la pretensión de éste de anular el Auto de Vista 32/2017, en esta segunda acción de amparo -que se basó en la SCP 0002/2017-S2- incumpliría dicho fallo constitucional; y, iii) A través de Auto de Vista 45/2017, se anuló el Auto Interlocutorio 394/2016 que declaró por no presentada la acusación fiscal, esto es, resolviendo las apelaciones presentadas por Ghilmar Omar Copa Borges, el Ministerio Público y la adhesión de otros coimputados, por lo tanto, cesaron los efectos del acto reclamado en la actual acción de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo mismo, el acto ilegal reclamado, en sentido que el Auto de Vista 32/2017 revocó el Auto Interlocutorio 489/2016 que declaró probada la extinción de la acción penal cuando estaba pendiente de apelación del Auto Interlocutorio 394/2016, ya fue resuelto. Los abogados de los terceros interesados Miriam Rosario Barahona Ramírez e Indira Mercedes Gironas Villegas, se adhirieron a los argumentos expresados, así como al petitorio de la parte accionante en sentido que se anule el Auto de Vista 32/2017.
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- b)
- por una parte
- III.1.
- ii)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- el derecho protector de los demás derechos
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- III.2.1. El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del
- c)
- 3)
- 4)
- su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto
- revocan total o parcialmente una concesión de tutela
- medida de lo determinado
- III.3. Análisis del caso concreto
- tuvo como efecto que cobrara eficacia
- al fundamentar su decisión en la SCP 0002/2017-S2
- sin embargo, dicho
- CONFIRMAR
- 2º
- MAGISTRADO
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- en grado de revisión
- los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva