SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su  demanda tutelar y ampliándola indicó: a) La SCP 0002/2017-S2 pronunciada dentro del primer amparo constitucional que interpuso, se apartó groseramente de la Resolución Constitucional pronunciada por el Tribunal de garantías; toda vez que, concluyó que no se lesionó el debido proceso, cuando -a decir suyo- este derecho no fue invocado por su parte; asimismo, usurpó competencia de la jurisdicción ordinaria penal al valorar la prueba pericial que se realizó sobre una mancha de sangre y al disponer se prosiga el proceso penal en su contra en base a la misma, pese a que se inició un proceso penal contra la perito que emitió un dictamen pericial falaz y que existía una contrapericia que dictaminaba lo contrario; b) Los Vocales demandados reconocieron por una parte, la existencia de una apelación no resuelta hasta el momento de la presente acción tutelar contra el Auto Interlocutorio 394/2016 que declaró por no presentada la acusación fiscal; empero, luego abrieron su competencia para pronunciar el Auto de Vista 32/2017, que resolvió la apelación contra el Auto Interlocutorio 489/2016 que declaró probada la extinción de la acción penal; y, c) Según la SC 0659/2006-R de 10 de julio y los arts. 11 y 77 del CPP, la víctima tiene derecho a ser escuchada antes que se declare la extinción de la acción penal o se resuelva la suspensión de la acción penal, a efectos que pueda apelar, situación que no ocurrió; razón por la cual, ante la existencia de un defecto absoluto inconvalidable, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, correspondía la nulidad de la extinción de la acción penal por el Tribunal de alzada y no la resolución del fondo a través del ilegal Auto de Vista 32/2017 -ahora impugnado-; omisión que también fue denunciada en la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; empero, no fue reconocida por las autoridades hoy demandadas, a pesar que las sentencias constitucionales son vinculantes; y, las Leyes 007 de 18 de mayo de 2010 y 586 de 30 de octubre de 2014 en su art. 314 señala que cuando existe respuesta de la víctima, debe señalarse audiencia.

Con el derecho a la dúplica, los abogados del accionante indicaron que estando pendiente de resolución la apelación contra el Auto Interlocutorio 394/2016, no debió pronunciarse el Auto Interlocutorio 489/2016 que declaró la extinción de la acción penal y menos el Auto de Vista 32/2017 -ahora impugnado- que revocó dicha decisión, por cuanto lo que correspondía era restituir obrados al Juez de Instrucción Penal y hacerle notar que el Auto Interlocutorio 394/2016 estaba en fase de revisión.

a)       El Auto Interlocutorio 489/2016 -que declaró probada la extinción de la acción penal solicitada por el actual accionante- no tuvo en cuenta que el Auto           Interlocutorio 394/2016, que dio por no presentada la acusación fiscal, estaba pendiente de resolución a raíz de las apelaciones interpuestas, por lo mismo, no ha cobrado ejecutoria conforme lo dispuesto en el art. 126 del CPP, estando sus efectos en suspenso, es decir, la decisión de dar “`…por no presentada la acusación pública por incumplimiento de plazos procesales en cuanto al Ministerio Público y la concesión del plazo de cinco días a las víctimas María Antonieta Oropeza Borges y Alberto Oropeza Borges a objeto de presentarse la acusación particular u ofrezcan prueba…´”, quedando suspendida la competencia del Juez de Instrucción Penal para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria de acuerdo a lo dispuesto en el          art. 308 del CPP, más aún si el propio Auto Interlocutorio 489/2016, se sustenta en el Auto Interlocutorio 394/2016.

Los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de realizar la fundamentación normativa y la motivación fáctica de las resoluciones constitucionales que emitan, deben identificar de manera resumida y clara el o los problemas jurídicos que deberán resolver; los cuales se desprenden de los antecedentes de la causa, es decir, de las pretensiones, la demanda o la acción y también de la contestación o del informe de los demandados. En ese orden, dentro de un proceso constitucional pueden identificarse, uno o varios problemas jurídicos materiales, vinculados al fondo del conflicto que se pretende resolver; junto a ellos, pueden presentarse problemas vinculados con la identificación o interpretación de la norma aplicable o la ponderación de normas-principios -valores, principios, derechos y garantías constitucionales-; problemas de identificación del precedente constitucional en vigor a partir del precedente constitucional que contenga el estándar más alto de protección[4]; así como problemas jurídicos procesales que estén referidos, entre otros, a cuestiones de admisibilidad, causales de improcedencia racionales y razonables, últimos problemas que al impedir a la justicia constitucional abrir su competencia para resolver el fondo, deben ser resueltos inicialmente.

      El Tribunal Constitucional Plurinacional en el precedente constitucional contenido en la SCP 0367/2012 de 22 de junio[5], pronunciada en una acción de amparo constitucional, subrayó la importancia de la delimitación del o de los problemas jurídicos por los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver un caso sometido a su conocimiento, resaltando que en la formulación del o los problemas jurídicos deben tomarse en cuenta tres elementos que conforman un problema jurídico, esto es, los actos u omisiones ilegales denunciados por la parte accionante (acto lesivo), en los que hubiera incurrido la o las autoridades o persona            o personas demandadas, vinculadas con los derechos o garantías supuestamente lesionados, suprimidos                 o amenazados de restricción o supresión, con el amparo solicitado; es decir, la petición.

      Al respecto, es necesario advertir, que al tiempo de formularse un problema jurídico, puede identificarse uno o más actos ilegales u omisiones indebidas -actos lesivos-, uno o más derechos y/o garantías denunciados de vulnerados o suprimidos, o en su caso, de amenazados de vulneración o supresión, y por ende, una o más peticiones solicitadas por la parte accionante; sin embargo, la decisión final pronunciada por el juez o tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional justificada en la razón de la decisión -ratio decidendi-, no necesariamente encontrará todos los actos lesivos denunciados como probados ni todos los derechos invocados que hubieran sido violentados o estuvieran amenazados, y por ende, tampoco encontrará racional ni razonable conceder o denegar la tutela conforme a todas las peticiones de la parte accionante.