SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miriam Rosario Barahona Ramírez, Aldrin Laura Tórrez, Iván Henry Cayo Brañez, Ghilmar Omar Copa Borges, Dorian Nilton Torrico Córdova, Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavidez, Pedro Juan Glasinovic Oropeza -ahora accionante-, Indira Mercedes Gironas Villegas y Helen Adriana Mújica Villegas; el 28 de julio de 2017 fue notificado con el ilegal Auto de Vista 32/2017 de 21 de julio pronunciado por los Vocales hoy demandados; mediante el cual se declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ghilmar Omar Copa Borges, Miriam Rosario Barahona Ramírez y Aldrin Laura Tórrez; deliberando en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio 489/2016 de 11 de julio -que declaró probada la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria solicitada por el actual accionante-; y, dispuso la prosecución del proceso.

Menciona que, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental de Oruro, que fue concedida en parte por el Tribunal de garantías a través de la Resolución Constitucional 9/2016 de 14 de marzo, con el argumento que la Resolución de revocatoria de sobreseimiento pronunciada a través de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero, vulneró sus derechos a la defensa y a ser oído, por cuanto no se tomó en cuenta su contestación; por lo que, ordenó se dicte una nueva resolución en el plazo de cinco días conforme lo dispuesto en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al efecto, fue emitida a través de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 de 15 de abril -a decir suyo-; empero, desoyendo la Resolución del Tribunal de garantías, pues nuevamente revocó el sobreseimiento dictado a su favor e intimó al Fiscal de Materia a presentar acusación en su contra en el plazo de diez días previstos en el art. 324 del CPP, acusación fiscal que no fue pronunciada en el plazo señalado, vulnerando el principio de celeridad.

En ese orden, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 394/2016 de 3 de junio, subrayando el vencimiento de los diez días establecidos en el art. 324 del CPP y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 134 del adjetivo penal, declaró por no presentada la acusación fiscal y concedió a las víctimas el plazo de cinco días para que presenten su acusación particular o en su mérito, ofrezcan la prueba que consideren pertinente, advirtiendo la posibilidad de apelar el Auto en la vía incidental en el plazo de tres días conforme lo dispuesto en el art. 403.6 del citado Código. En ese contexto, los coimputados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio 394/2016; los que a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no fueron resueltos.

Resalta que, ante la no presentación de la acusación particular de las víctimas y el vencimiento del plazo, a su solicitud y de otros imputados, el Juez de Instrucción Penal Cuarto dictó el Auto Interlocutorio 489/2016, declarando probada la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a su favor y de otros imputados, disponiendo el levantamiento de todas las medidas aplicadas en su contra. El Ministerio Público; y, Ghilmar Omar Copa Borges, Miriam Rosario Barahona Ramírez y Aldrin Laura Tórrez -en condición de coimputados- interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho Auto, que fue resuelto doce meses después a través del ilegal Auto de Vista 32/2017; mediante el cual, lo declaró procedente y deliberando en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio señalado disponiendo la prosecución del proceso.

Asevera que, el Auto de Vista 32/2017 se sustenta entre otros argumentos, en la imposibilidad de expresar pronunciamiento alguno sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por cuanto el Auto Interlocutorio 394/2016 que declaró por no presentada la acusación fiscal, se encontraba pendiente de resolución al haberse interpuesto una apelación incidental, es decir, no había cobrado ejecutoria de acuerdo a lo establecido en el art. 126 del CPP; asimismo, la SCP 0002/2017-S2 de 27 de enero, al revocar la Resolución           Constitucional 9/2016 del Tribunal de garantías que le concedió la tutela, cobró eficacia la Resolución de revocatoria de sobreseimiento pronunciada a través de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero, y por ende -a su juicio-, la vigencia del requerimiento conclusivo de acusación de 1 de marzo de 2016, que hubiera sido formalizado como emergencia de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual a su criterio, incurre en una gravísima contradicción interpretativa, pues se aparta de la Resolución de concesión del Tribunal de garantías; con el mismo razonamiento, el Fiscal Departamental demandado señala que la Resolución Jerárquica de revocatoria de sobreseimiento no lesionó la garantía del debido proceso; y sumada a esa arbitrariedad, valora prueba expresando que: “…una prueba científica determina que la sangre de Pedro Juan Glasinovic Oropeza se encontraba mezclada con la sangre de la víctima Adela Oropeza Borges y que fue corroborada con la contrapericia practicada…” (sic).