SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
1)
No consta en el expediente, respuesta de uno de los codemandados -Bernardo Bernal Callapa-, solo el informe escrito presentado por Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 149 a 150, quien solicitó se deniegue la tutela señalando: 1) El recurso de apelación del Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 489/2016, que declaró la extinción de la acción penal, fue rechazado mediante Auto de Vista 56/2016 de 12 de octubre, al haber sido presentado vencido el plazo previsto en el art. 404 del CPP, extremo que debe tomarse en cuenta si se ordena la anulación del Auto de Vista 32/2016 -ahora impugnado-; 2) Conforme lo dispuesto en el art. 398 del CPP, la competencia del tribunal de alzada se circunscribe en aspectos cuestionados de la resolución, lo que ocurrió en efecto cuando pronunciaron el Auto de Vista 32/2017 sin definir sobre la eficacia de la acusación fiscal, por lo mismo, responde a todos los aspectos cuestionados en la apelación; y, 3) El impetrante de tutela no mencionó la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento, que por efecto de la SCP 0002/2017-S2, revocó la concesión del Tribunal de garantías; por lo cual, cobró eficacia y como consecuencia de ésta el Ministerio Público formalizó la acusación fiscal de 1 de marzo de 2016.
Asimismo, en la audiencia pública de la acción de amparo constitucional señaló que recién conocieron de la existencia del Auto de Vista 45/2017 de 9 de junio, que si bien tiene como fecha “9 de junio”, se notificó después de dos meses, razón por la cual el tercero interesado Ghilmar Omar Copa Borges -coimputado dentro del proceso penal-, no puede pretender se declare la improcedencia del amparo constitucional, porque dicho Auto de Vista 45/2017 ya hubiera resuelto la apelación contra el Auto Interlocutorio 394/2016; más aún, si los motivos esgrimidos en la SCP 0002/2017-S2 son vinculantes y obligatorios, ameritando se anule el Auto de Vista 32/2016 y se emita nueva resolución vinculada a la solicitud de extinción de la acción penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone; 2) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado; y, 3) Análisis del caso concreto.
1) Definir la forma de resolución, es decir, la forma en que se resuelve el caso, por ejemplo, concediendo o denegando la tutela en todo o parte, y en lo conducente, revocando o aprobando dicha concesión o denegatoria, o en su caso, emitiendo otras formas de resolución si no se ingresa al fondo y el juez constitucional se decante por una causal de improcedencia racional y razonable;
1° DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 32/2017 de 21 de julio impugnado en la presente acción, en cumplimiento de la SCP 0002/2017-S2 de 27 de enero, que revocó la Resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela pronunciada dentro del primer amparo interpuesto por el impetrante de tutela; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- b)
- por una parte
- III.1.
- ii)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- el derecho protector de los demás derechos
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- III.2.1. El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del
- c)
- 3)
- 4)
- su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto
- revocan total o parcialmente una concesión de tutela
- medida de lo determinado
- III.3. Análisis del caso concreto
- tuvo como efecto que cobrara eficacia
- al fundamentar su decisión en la SCP 0002/2017-S2
- sin embargo, dicho
- CONFIRMAR
- 2º
- MAGISTRADO
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- en grado de revisión
- los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva