SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de        Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 682 a 692, concedió la tutela solicitada, solo respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y no así en cuanto a la tutela judicial efectiva ni a la seguridad jurídica, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 159 y el Auto de Vista 198 de 6 de septiembre de 2016, que rechazó la solicitud de aclaración y complementación, debiendo pronunciar una nueva resolución; todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 159, no fue dictado con la debida fundamentación ni motivación, pues no tomó en cuenta el tipo penal de uso de instrumento falsificado, no realizó un análisis del mismo, tampoco efectuó la verificación del inicio del cómputo de la prescripción con relación a dicho tipo penal y los delitos de falsedad material e ideológica; es decir, no se consideraron los antecedentes de inscripción y publicidad de los documentos señalados como falsos; b) Darío Parada Cortez, supuestamente cometió los delitos de falsedad material e ideológica en febrero de 2000 y el supuesto ilícito penal de uso de instrumento falsificado al momento de inscribir en DD.RR. los documentos públicos, el 4 de junio de 2014; fecha a partir de la cual, se ocasiona perjuicio real al ser inscritos en DD.RR., resultando oponibles a terceros, realizando una publicidad legal, de acuerdo a los arts. 1538 y s. del Código Civil (CC). Los documentos falsificados fueron guardados por el imputado desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 4 de junio de 2014, ya que esa fecha se hicieron públicos y fueron utilizados, logrando la inscripción en DD.RR., con dicha acción típicamente delictiva, antijurídica y culpable se causó perjuicio, aduciendo de ello, que el término de prescripción corre desde el 4 de junio de 2014; y por tanto, aún no opera la extinción del proceso penal por prescripción; y, c) No concede la tutela de la presente acción de defensa, con relación a la tutela judicial efectiva, por no haberse configurado en el presente caso; respecto al “derecho” a la seguridad jurídica, invocando el art. 178.1 de la CPE, establece que no es un derecho sino un principio fundamental que no es tutelado a través de la acción de amparo constitucional.