SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

En cuanto a la acción de libertad de Lourdes Aguilar Vda. de Chalco

Como se refirió inicialmente, si bien se tiene la misma acción de libertad interpuesta por ambas accionantes, Lourdes Aguilar Vda. de Chalco en razón a su edad, pertenece a un grupo vulnerable –extremo verificado en la cédula de identidad que cursa en el expediente remitido en revisión–; por tanto, conforme a la segunda parte del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de subsidiariedad no se aplica en su caso, correspondiendo a este Tribunal, ingresar al análisis del  fondo de la problemática planteada.  

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, pueden ser objeto de ciertas limitaciones en cuanto a su pleno ejercicio, siempre y cuando éstas encuentren su presupuesto de validez, en criterios de legalidad, razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, respondiendo además, a un objetivo o finalidad legítima; criterios que no solo validan tales limitaciones sino que impiden al legislador y a quienes actúen en consecuencia, obrar de forma discrecional y mucho menos arbitraria sino en sometimiento pleno a la Constitución y la ley.

En el caso particular del derecho a la libertad personal o de locomoción, conforme fue desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico, puede ser objeto de legítimas restricciones vinculadas –en esencia– a asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, lo que conlleva una serie de actuaciones y procedimientos de orden investigativo y jurisdiccional, validados para tal fin, entre ellos, la expedición de mandamientos de aprehensión por parte de la autoridad competente, a objeto de no solo contar con la declaración informativa del procesado sino también garantizar a éste, el derecho a la defensa en el marco del debido proceso.

Ahora bien, corresponderá a las instituciones y/o autoridades competentes llamadas por ley, la ejecución de tales actuaciones. El marco normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, faculta a los miembros de la Policía Nacional de Bolivia a realizar arrestos y aprehensiones en casos determinados por ley, dentro los que se encuentran el cumplimiento de una orden emanada por el fiscal; por ejemplo, a raíz de una ausencia injustificada a una citación que se encuentra permitida conforme al art. 224 del CPP, presupuesto que aconteció en el presente caso. En tal sentido, la limitación de la libertad de Lourdes Aguilar Vda. de Chalco, fue con base en una normativa legal vigente, emanada por una autoridad competente, ejecutada por la autoridad llamada por ley, el objeto fue claramente identificado (razón) y por una temporalidad razonable, verificándose así la inexistencia de una restricción arbitraria a su libertad.

Respecto a la alegación de la accionante sobre que dichas órdenes fueron dejadas sin efecto con anterioridad a la aprehensión, si bien se adjunta la providencia señalada en Conclusión II.4, sólo consta este documento y ningún otro elemento que lo ratifique ni siquiera las diligencias a través de las cuales las partes tomen conocimiento de aquella revocatoria en los efectos del mandamiento. Con base en estos elementos, no resulta exigible que los funcionarios policiales a quienes se solicitó el cumplimiento de la orden de aprehensión, conozcan tal extremo. En tal sentido, se concluye que la actuación de los demandados se enmarcó dentro los límites constitucionales, por lo que no existe vulneración alguna al derecho a la libertad, a la defensa o al debido proceso.