SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
III.2. Sobre las limitaciones razonables del derecho a la libertad
De conformidad con los instrumentos normativos y estándares internacionales, los derechos humanos –salvo los considerados inderogables– no son absolutos, de cuyo fundamento se desprende la posibilidad convencional, constitucional y legal de realizar limitaciones condicionadas a la razonabilidad, y que obedezcan al principio de sometimiento pleno a la Constitución y la ley.
En el ámbito de Protección Universal, la facultad soberana de los Estados de incluir en sus legislaciones limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos se encuentra en la cláusula interpretativa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contenida en su art. 29, que establece: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.
En el ámbito Interamericano el art. 30 de la CADH establece la posibilidad, alcance y requisitos para el establecimiento de limitaciones y/o restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas, las cuales no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Respecto a la necesidad y proporcionalidad de las limitaciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que: “La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno…”; y la: “...proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido….” (Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Párr. 174)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado).
- III.2. Sobre las limitaciones razonables del derecho a la libertad
- arbitrariamente
- sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
- III.3. Sobre el mandato constitucional de la Policía boliviana
- 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal
- III.4.
- En cuanto a la acción de libertad de Lourdes Aguilar Vda. de Chalco
- En cuanto a la acción de libertad de Johvana Chalco Aguilar
- CONFIRMAR