SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
i)
Moisés Huasco Loza, Orlando Laura Flores, Efraín Calle Mamani y Silvia Ramos Callisaya, funcionarios policiales del Batallón de Seguridad Física del “Tribunal de Justicia de El Alto” del departamento de La Paz, presentaron informe escrito el 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 24 a 26 en el que indicaron: i) El 2 de octubre de 2017 a las 09:20 en instalaciones del “Edificio Judicial del Alto” (sic), se acercó a ellos Silvia Marina Cutipa de Condemayta exhibiendo dos mandamientos de aprehensión en original contra las ahora accionantes representadas sin mandato, por lo que en resguardo de la institución y en cumplimiento de su deber, una vez identificadas las dos sindicadas, dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 227 del CPP; ii) Quedaron sorprendidos cuando las accionantes representadas señalaron en su demanda, en completa falta al principio a la verdad material, que incluso la Fiscal de Materia hubiera estado presente en un determinado Juzgado, pues, ellos sólo verificaron el mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscalía, donde las condujeron para prestar su declaración e incluso luego de explicarles el motivo de la detención, firmaron los documentos dando su consentimiento a la aprehensión; y, iii) Luego de presentar a las aprehendidas ante la autoridad que las solicitó, desconocen cualquier decreto que se haya emitido posterior a las órdenes que les fueron presentadas, así como el tiempo que estuvieran detenidas porque eso dependería de la autoridad Fiscal.
En ese orden, de los estándares desarrollados, se tiene que los criterios para demostrar una limitación razonable a los derechos son: i) La legalidad, cual existencia indefectible deriva de una norma jurídica adoptada por un órgano competente; ii) La razonabilidad o proporcionalidad, la prohibición de la discrecionalidad y en consecuencia la afectación directa y desproporcionada de un derecho; iii) La objetividad, una limitación razonable y proporcional, debe al mismo tiempo contar en su texto con la claridad necesaria que identifique tanto los sujetos como a los supuestos de la restricción, a fin de guardar la objetividad necesaria que evite la discrecionalidad de sujetos y temporalidad, (entre otros); y finalmente una, iv) Finalidad legítima coherente con la naturaleza propia de cada Constitución, y en procura de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado).
- III.2. Sobre las limitaciones razonables del derecho a la libertad
- arbitrariamente
- sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
- III.3. Sobre el mandato constitucional de la Policía boliviana
- 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal
- III.4.
- En cuanto a la acción de libertad de Lourdes Aguilar Vda. de Chalco
- En cuanto a la acción de libertad de Johvana Chalco Aguilar
- CONFIRMAR