SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

III.1.

De acuerdo con la naturaleza jurídica y convencional de la acción de libertad, ésta se constituye en un mecanismo de ultra garantía para la tutela inmediata y efectiva de los derechos que se encuentran en el ámbito de su protección; empero, su activación se encuentra condicionada –excepcionalmente– a la inexistencia y/o inefectividad de otros medios o recursos que puedan restituir el derecho a la libertad física o personal, o el derecho a la libertad de locomoción, mismos que deben ser utilizados previamente, antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

Desde los primeros años, este Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que el recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad– no implicaba que todas las lesiones al derecho a la libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de éste recurso, en ese sentido, concluyó que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).

En consonancia con dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal, es el “juez cautelar” quien debe conocer y resolver las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en el que a los efectos del caso, señalaremos sólo el primer supuesto: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: