AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
a)
En el caso que nos ocupa, tenemos que los ahora demandados, emitieron el Auto de 2 de mayo de 2017, por el que confirmaron el Auto de 2 de octubre de 2015, que fue motivo de apelación, determinación que en apego a lo previsto por el art. 265.I del CPC, referido a que el órgano de apelación debe circunscribirse a resolver los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de impugnación, estableciendo que la nulidad procesal es una medida de última ratio que concuerda con el principio de trascendencia y acogiéndose al criterio emitido por Couture, respecto a que la nulidad no puede satisfacer pruritos formales sino que, quien la acusa debe demostrar que el acto le ocasiona perjuicio cierto e irreparable que solamente podría subsanarse con una nulidad procesal como medida extrema, en lo más relevante determinó lo siguiente: a) Si bien la apelante señala que el informe pericial fue presentado de manera extemporánea, dicho extremo no supone nulidad procesal de obrados en mérito al principio de especificidad y tampoco genera indefensión a la parte demandada, la que por cierto fue quien impidió el ingreso del perito al inmueble, habiendo en consecuencia la Juez a quo, efectuado una correcta apreciación de lo denunciado; b) Aún cuando la notificación no fue ejecutada en el lugar en el que se tiene señalado el domicilio procesal, los actuados diligenciados no generaron perjuicio alguno a la impugnante, por lo que, al no cumplirse los principios de trascendencia y especificidad, la solicitud de nulidad procesal resulta improcedente; c) En cuanto a la denuncia de supuesto fraude procesal, éste no se tiene debidamente acreditado y la enunciación del nombre de un funcionario judicial no constituye prueba fehaciente de su existencia, correspondiendo en todo caso que las supuestas irregularidades cometidas por funcionarios subalternos sean objeto de investigación en la vía disciplinaria, conforme manifiesta la propia apelante, siendo además que la errada numeración de los memoriales no constituye causal de nulidad procesal conforme a los principios de especificidad y trascendencia, habiendo la inferior actuado correctamente al rechazar la pretensión planteada por la impugnante; d) En lo que refiere al pedido de nulidad de obrados, la apelante al impugnar el mandamiento de allanamiento y su ejecución, no acreditó la existencia de los principios de especificidad y trascendencia, constituyendo dichos argumentos una reiteración en el recurso de apelación, lo que demuestra que no se cumplió con la carga de la fundamentación y expresión de agravios conforme a lo previsto por los arts. 219 y 227 del CPCabrg, por lo que la competencia del Tribunal de alzada no se encuentra abierta de acuerdo a lo establecido por el art. 236 del mismo cuerpo legal; e) Respecto a que no se apertura el término probatorio, conforme solicitó la apelante al amparo del art. 152 del adjetivo civil, la apertura del mismo es una facultad potestativa del Juez de primera instancia, siendo que en el caso de autos, la autoridad jurisdiccional determinó no hacerlo, además, la apelante no ofreció ningún medio legal de prueba y menos realizó protesta de presentar prueba que acredite las supuestas irregularidades denunciadas; f) La apelante, tanto en el recurso de apelación como mediante los incidentes de nulidad procesal, no justificó su pretensión en mérito a los principios de especificidad, trascendencia y finalidad del acto, previstos en la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, y tampoco cumple con los requisitos mínimos establecidos para su procedencia que se hallan descritos en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril; y, g) Los reclamos de Lucía Cuevas, a través de los que pretende la nulidad procesal de obrados, no se encuentran debidamente fundamentados y no precisan cuál la trascendencia que el supuesto agravio tiene con el resultado final del proceso o, cuál es la vulneración producida a un derecho o garantía constitucional y menos aún se acredita el supuesto estado de indefensión en que hubiera quedado la peticionante de tutela; por lo que, la Jueza de la causa actuó en forma correcta.
Dicha determinación, conforme a lo establecido en la ratio decidendi de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo, que confirmó en todo y en los mismos términos la Resolución 1 de 18 de enero de 2017, no se contrapone a los razonamientos interpretativos expuestos por este Tribunal en la resolución de la acción de amparo constitucional promovida por la ahora denunciante, por cuanto en dicha decisión constitucional, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del análisis de los elementos fácticos elevados a su conocimiento, así como en interpretación y aplicación de la normativa inherente al caso de autos, arribó al convencimiento de que el fallo, entonces acusado de lesivo “Auto de Vista 38 de 27 de enero de 2016”, carecía de una debida fundamentación y motivación, puesto que no consignaba las razones jurídicas de la decisión adoptada, por lo que vulneraba el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivo por el que se dispuso la emisión de nuevo pronunciamiento que expusiera las razones por las cuales el Tribunal de alzada decidió confirmar en todas sus partes el fallo apelado.
En este contexto y analizados como fueron los argumentos expuestos en el Auto de 2 de mayo de 2017, que dio cumplimiento a la Resolución 1 de 18 de enero de igual año, proferida por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, confirmada a su vez por la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo, se tiene evidenciado que los ahora demandados han expresado de manera clara y concisa las razones de su decisión, analizando agravio por agravio y respondiendo de forma individualizada a todos y cada uno de los reclamos efectuados en apelación, por lo que, al haberse pronunciado una nueva resolución dotada de bastante motivación y fundamentación, que genera la suficiente convicción de que no existió otra forma de resolver lo cuestionado, este Tribunal tiene por cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente queja.
Dicho de otra forma, conforme fue analizado y explicado precedentemente, se tiene que los ahora demandados, por el supuesto incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente queja, al emitir el Auto de 2 de mayo de 2017, confirmando el Auto de 2 de octubre de 2015, cumplieron y observaron las razones de la decisión que fue emitida por el Tribunal de garantías y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, se encuentra indisolublemente ligado a la parte resolutiva del fallo, por cuanto es la ratio decidendi la que sirve de base para asumir la decisión y constituye, en consecuencia, la parte relevante y trascendental de la resolución, por cuanto contiene el criterio interpretativo que sustenta lo decidido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- primera denuncia de incumplimiento
- segunda denuncia de incumplimiento
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación y la retardación en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa, en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.3 Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional.
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.4. Alcances de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- III.5.1.De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- concedió
- i)
- a)
- III.5.2.Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- NO HA LUGAR