AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

concedió

En ese contexto, de los antecedentes arrimados a la presente denuncia de incumplimiento, se tiene en el presente caso que la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, resolviendo la acción de amparo constitucional formulada por Lucía Cuevas contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del referido departamento, profirió la Resolución 1 de 18 de enero de 2017, por la cual concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 38, y que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista, resolviendo conforme a las líneas jurisprudencias establecidas en dicha Resolución; decisión que, en revisión fue confirmada en todo y en los mismos términos que el Tribunal de garantías por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo.

En este sentido, la confirmatoria en la totalidad del fallo pronunciado por el Tribunal de garantías y en los mismos términos en que éste fue emitido, implica necesaria e indiscutiblemente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se adhiere a lo determinado por la autoridad constitucional de garantías; así, en el presente caso la decisión adoptada por dicha instancia de dejar sin efecto el Auto de Vista 38 y que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista resolviendo conforme a las líneas jurisprudencias establecidas en dicha Resolución, al haber sido confirmada mediante SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo, implica per sé, que se ha dispuesto la anulación del indicado fallo en base a los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal de garantías que, se entiende han sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el marco normativo constitucional vigente prevé que, las sentencias constitucionales son de ejecución inmediata, vinculantes y de cumplimiento obligatorio, postulado que se halla en directa relación con el principio de eficacia jurídica de las resoluciones judiciales, que persigue la materialización del derecho de acceso a la justicia y que encuentra su realización efectiva en la aplicación de la decisión al caso concreto, a través del cumplimiento de las determinaciones que en ella se asuman en procura del restablecimiento de los derechos afectados; toda vez que la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de los derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste, a la eficacia jurídica de los fallos y la protección judicial por parte del Estado.