AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
concedió
En ese contexto, de los antecedentes arrimados a la presente denuncia de incumplimiento, se tiene en el presente caso que la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, resolviendo la acción de amparo constitucional formulada por Lucía Cuevas contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del referido departamento, profirió la Resolución 1 de 18 de enero de 2017, por la cual concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 38, y que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista, resolviendo conforme a las líneas jurisprudencias establecidas en dicha Resolución; decisión que, en revisión fue confirmada en todo y en los mismos términos que el Tribunal de garantías por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo.
En este sentido, la confirmatoria en la totalidad del fallo pronunciado por el Tribunal de garantías y en los mismos términos en que éste fue emitido, implica necesaria e indiscutiblemente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se adhiere a lo determinado por la autoridad constitucional de garantías; así, en el presente caso la decisión adoptada por dicha instancia de dejar sin efecto el Auto de Vista 38 y que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista resolviendo conforme a las líneas jurisprudencias establecidas en dicha Resolución, al haber sido confirmada mediante SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo, implica per sé, que se ha dispuesto la anulación del indicado fallo en base a los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal de garantías que, se entiende han sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el marco normativo constitucional vigente prevé que, las sentencias constitucionales son de ejecución inmediata, vinculantes y de cumplimiento obligatorio, postulado que se halla en directa relación con el principio de eficacia jurídica de las resoluciones judiciales, que persigue la materialización del derecho de acceso a la justicia y que encuentra su realización efectiva en la aplicación de la decisión al caso concreto, a través del cumplimiento de las determinaciones que en ella se asuman en procura del restablecimiento de los derechos afectados; toda vez que la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de los derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste, a la eficacia jurídica de los fallos y la protección judicial por parte del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- primera denuncia de incumplimiento
- segunda denuncia de incumplimiento
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación y la retardación en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa, en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.3 Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional.
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.4. Alcances de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- III.5.1.De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- concedió
- i)
- a)
- III.5.2.Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- NO HA LUGAR