AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
II.3.
II.3. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dando cumplimiento a la Resolución 1 de 18 de enero de 2017, emitida por el Tribunal de garantías, pronunció el Auto de 2 de mayo de 2017, por el que confirmó el Auto de 2 de octubre de 2015, argumentando en lo principal que a) La presentación extemporánea del informe pericial no supone nulidad procesal en mérito al principio de especificidad y tampoco genera indefensión a la parte demandada; b) La diligencia de notificación practicada en domicilio procesal diferente al señalado, no produjo perjuicio alguno a la impugnante, por lo que, al no cumplirse los principios de trascendencia y especificidad, la solicitud de nulidad procesal resulta improcedente; c) El fraude procesal acusado no fue debidamente demostrado; d) La solicitud de nulidad de obrados, respecto al mandamiento de allanamiento y su ejecución, no se acredita mediante la existencia de los principios de especificidad y trascendencia, incumpliéndose con la carga de la fundamentación y expresión de agravios, conforme a lo previsto por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.), por lo que la competencia del Tribunal de alzada, no se encuentra abierta de acuerdo a lo establecido por el art. 236 del mismo cuerpo legal; e) La apertura del término probatorio es una facultad potestativa del Juez de primera instancia, siendo que en el caso de autos, la autoridad jurisdiccional determinó no hacerlo, además, la apelante no ofreció ningún medio legal de prueba y menos realizó protesta de presentar prueba que acredite las supuestas irregularidades denunciadas; f) Lucía Cuevas no justificó su pretensión en mérito a los principios de especificidad, trascendencia y finalidad del acto, previstos en la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, y tampoco cumple con los requisitos mínimos establecidos para su procedencia, que se hallan descritos en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril; y, g) La solicitud de nulidad procesal de obrados, no se encuentra debidamente fundamentada y no precisa cuál la trascendencia que el supuesto agravio tiene con el resultado final del proceso o, cuál es la vulneración producida a un derecho o garantía constitucional, no habiéndose acreditado el supuesto estado de indefensión en el que hubiera quedado la recurrente; por lo que, la Jueza de la causa, actuó en forma correcta (fs. 186 a 189).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- primera denuncia de incumplimiento
- segunda denuncia de incumplimiento
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación y la retardación en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa, en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.3 Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional.
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.4. Alcances de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- III.5.1.De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- concedió
- i)
- a)
- III.5.2.Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- NO HA LUGAR