AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

II.3.

II.3.    La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dando cumplimiento a la Resolución 1 de 18 de enero de 2017, emitida por el Tribunal de garantías, pronunció el Auto de 2 de mayo de 2017, por el que confirmó el Auto de 2 de octubre de 2015, argumentando en lo principal que a) La presentación extemporánea del informe pericial no supone nulidad procesal en mérito al principio de especificidad y tampoco genera indefensión a la parte demandada; b) La diligencia de notificación practicada en domicilio procesal diferente al señalado, no produjo perjuicio alguno a la impugnante, por lo que, al no cumplirse los principios de trascendencia y especificidad, la solicitud de nulidad procesal resulta improcedente; c) El fraude procesal acusado no fue debidamente demostrado; d) La solicitud de nulidad de obrados, respecto al mandamiento de allanamiento y su ejecución, no se acredita mediante la existencia de los principios de especificidad y trascendencia, incumpliéndose con la carga de la fundamentación y expresión de agravios, conforme a lo previsto por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.), por lo que la competencia del Tribunal de alzada, no se encuentra abierta de acuerdo a lo establecido por el art. 236 del mismo cuerpo legal; e) La apertura del término probatorio es una facultad potestativa del Juez de primera instancia, siendo que en el caso de autos, la autoridad jurisdiccional determinó no hacerlo, además, la apelante no ofreció ningún medio legal de prueba y menos realizó protesta de presentar prueba que acredite las supuestas irregularidades denunciadas; f) Lucía Cuevas no justificó su pretensión en mérito a los principios de especificidad, trascendencia y finalidad del acto, previstos en la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, y tampoco cumple con los requisitos mínimos establecidos para su procedencia, que se hallan descritos en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril; y, g) La solicitud de nulidad procesal de obrados, no se encuentra debidamente fundamentada y no precisa cuál la trascendencia que el supuesto agravio tiene con el resultado final del proceso o, cuál es la vulneración producida a un derecho o garantía constitucional, no habiéndose acreditado el supuesto estado de indefensión en el que hubiera quedado la recurrente; por lo que, la Jueza de la causa, actuó en forma correcta (fs. 186 a 189).