AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón
Ante el eventual surgimiento de controversias entre sujetos que alegan tener el mismo derecho sobre el mismo bien material o inmaterial, suele acudirse a una autoridad judicial competente a efectos de que sea ella quien dilucide el conflicto; en este sentido, las partes harán conocer al juzgador cada una de sus pretensiones y presentarán los elementos de prueba que consideren pertinentes a fin de acreditar la veracidad de lo pretendido.
Pues, una vez asumido el conocimiento por el juez o tribunal y previa sustanciación de las actuaciones procesales legalmente establecidas, habrá de procederse a resolver el problema, lo que implica necesariamente que, la autoridad a cargo del juzgamiento deberá emitir una decisión en base a lo aprobado por las partes; decisión que debe ser motivada y explicando las razones que lo llevaron a resolver de una u otra forma.
Ahora bien, los fundamentos que expone el juzgador al motivar sus resoluciones, constituye la ratio decidendi, frase que traducida del latín significa “razón para decidir” o “razón suficiente”; de ahí que los fundamentos en los que se base el juez o tribunal, expresados en la parte considerativa de la resolución, se constituyan en el sustento de la decisión respecto al asunto sometido a su conocimiento; es decir, la ratio decidendi, es la razón suficiente para decidir y por ende constituye la motivación principal de la resolución.
Precisamente, en mérito a la importancia que reviste la razón de decidir en la resolución de la causa, la ratio decidendi se configura e invoca como fuente de derecho en casos similares posteriores, constituyendo jurisprudencia; en tal sentido, para que la decisión asumida sobre el conflicto jurídico presentado al juzgador, se instituya en precedente, es preciso que quien juzgue el asunto y defina la controversia, lo haga a través de una motivación suficiente y en exposición clara y concreta de las razones de su decisión, con lo que acreditará la aplicación racional del ordenamiento jurídico inherente al caso concreto; esto nos lleva a afirmar en consecuencia, que la fundamentación de un fallo, se dará por cumplida cuando el juez o tribunal, explique sus decisiones mediante la aplicación racional de las normas que conforman el ordenamiento jurídico; asimismo, cuando la justificación de su decisión no lesione derechos ni garantías fundamentales; y, establezca el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho.
Ahora bien, en este punto es preciso recordar que el precedente, por su calidad de cosa juzgada, posee efectos vinculantes y obligatorios, conforme prevé el art. 203 de la CPE, que señala: “Las decisiones y sentencias el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…”; precepto normativo que determina que la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales plurinacionales, generan consecuencia que se extienden más allá de la simple cosa juzgada formal, habida cuenta que, sus efectos y por ende su observancia, no solamente obligan a las partes del proceso a su cumplimiento, sino que además de ello, se expanden a los Órganos del Estado, en casos similares, esto, debido a que, lo dispuesto en el fallo constitucional, así como sus fundamentos y razones o ratio decidendi, derivan de la labor interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones, conforme determina el art. 196 de la Norma Suprema.
Cabe recordar que, una sentencia constitucional plurinacional, así como toda resolución —judicial o administrativa—, no se reduce a la parte dispositiva, sino que, la parte trascendental de lo decidido se halla contenido precisamente en las interpretaciones que el juzgador efectúe en la justificación del fallo —ratio decidendi—, en la que el encargado de administrar justicia, expresa su razonamiento mediante las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias que, si bien se configuran como decisivas para la resolución del caso concreto, no son determinantes al momento de resolver.
En mérito a dichas consideraciones, queda claro que las decisiones emitidas por el máximo intérprete de la Constitución, son vinculantes no solamente con referencia al decisum o parte resolutiva del fallo, sino también respecto a los argumentos expuestos que establecen la fundamentación o ratio decidendi, por cuanto ésta, se constituye finalmente en la materialización o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en vista de su estrecha vinculación con la parte resolutiva, adquiere fuerza vinculante para jueces y tribunales ordinarios, quienes no pueden abstraerse, en consecuencia, de su cumplimiento, pues, de así hacerlo, no solamente desconocerían el principio de supremacía y fuerza normativa de la CPE, sino también el principio de unidad del ordenamiento jurídico, lo que indudablemente habrá de originar la subversión de la Ley Fundamental al arbitrio del juzgador que, de ninguna manera puede aludir a la independencia decisoria, a objeto de apartarse de lo decidido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto, aún con la autonomía que la propia Constitución le reconoce al Órgano Judicial, éste se encuentra subordinado al imperio de la Norma Suprema, al igual que los demás órganos del Estado que se hallan sometidos a ella y no a la inversa.
Por todo lo expuesto, podemos concluir señalando que el precedente de una decisión asumida en un caso concreto, vincula obligatoriamente no solo a la autoridad que la emitió, sino también a jueces y tribunales de inferior jerarquía, los que deberán seguir los mismos razonamientos y aplicar igual disposición en futuros casos con elementos fácticos similares; toda vez que, conforme hemos establecido, la parte vinculante y obligatoria de un fallo constitucional, no solo la compone la parte en sí o la parte resolutiva o decisum, sino también las razones –ratio decidendi– que sirvieron de base para asumir la determinación; dicho de otra forma, es tan relevante y por ende trascendental de un fallo o sentencia constitucional, el criterio interpretativo que sustenta la determinación que resuelve el caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- primera denuncia de incumplimiento
- segunda denuncia de incumplimiento
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación y la retardación en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa, en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.3 Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional.
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.4. Alcances de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- III.5.1.De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- concedió
- i)
- a)
- III.5.2.Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- NO HA LUGAR