AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

III.5.1.De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017

De la revisión del legajo constitucional, se tiene que la accionante recurre en queja señalando que los ahora demandados, no dieron cumplimiento a la Resolución 1 de 18 de enero de 2017, emitida por el Tribunal de garantías y confirmada mediante SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo, que cuenta con calidad de cosa juzgada constitucional, y que por el contrario en lugar de emitir un nuevo pronunciamiento en el marco de lo dispuesto por el fallo constitucional, declararon inadmisible el recurso de apelación sobre el cual se les compelía a pronunciarse, argumentando que la impugnación había sido presentada extemporáneamente, sin considerar que el proceso de reivindicación dentro del que se formuló la apelación, se encontraba regido por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil Abrogado cuyo marco normativo fue iniciado, por lo que los plazos establecidos en la Ley 439, no podían ser aplicados en el caso específico, conforme determina la Disposición Transitoria Octava de la referida Ley.

Ahora bien, corresponde analizar la presente queja para que en definitiva esta Sala se pronuncie según corresponda; a este efecto, inicialmente haremos referencia a que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, así como la ejecución de los fallos emitidos en los procesos presentados directamente ante él; de donde se colige que el objeto de la denuncia de incumplimiento de una sentencia constitucional, es lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y de no hacerlo imponerles la sanción correspondiente, conforme disponen los arts. 17.II y III; y 18 del CPCo, independientemente de las acciones que pueda tomar el accionante que pide el cumplimiento extrañado.