AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
III.5.2.Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
Del tenor del escrito de la segunda denuncia, se establece que la denunciante considera que el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad, en base a las disposiciones legales previstas en la Ley 439, no tomó en cuenta que, dado que el proceso de reivindicación se instauró en vigencia del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado, no podía aplicar dicha normativa, sino que, debió emplear los plazos establecidos en la norma con la que se inició el proceso, conforme también determina la Disposición Transitoria Octava de la propia Ley 439.
Al respecto y revisados como han sido los antecedentes procesales, se evidencia que los motivos expuestos por la impetrante, referidos a la presunta inadmisibilidad por extemporaneidad de un recurso de apelación en aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley 439, no fueron objeto de la acción de amparo constitucional, por lo que no ameritaron pronunciamiento por parte del Tribunal de garantías y menos aún del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo señalado en el memorial de 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 238 a 240, carece de elementos jurídico-constitucionales que merezca un pronunciamiento de fondo, por cuanto –se reitera–, los extremos allí expuestos no son parte de la problemática planteada mediante la acción de amparo constitucional formulada por Lucía Cuevas contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del mencionado departamento, que fue resuelta mediante Resolución 1 de 18 de enero de 2017 y confirmada por SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- I.1.1. De la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- primera denuncia de incumplimiento
- segunda denuncia de incumplimiento
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación y la retardación en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa, en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.3 Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional.
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.4. Alcances de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- III.5.1.De la denuncia de incumplimiento de la Resolución 1 de 18 de enero de 2017
- concedió
- i)
- a)
- III.5.2.Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0169/2017-S2 de 6 de marzo
- NO HA LUGAR