DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018

Fecha: 23-Mar-2018

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0080/2017, en concordancia con la DCP 0165/2016, en el análisis de constitucionalidad al art. 18.8, 9 y 12 del proyecto de COM de Arani, establecieron que los ciudadanos no pueden suplir al personal asalariado para cumplir con las tareas del Gobierno Municipal, como tampoco ser corresponsables, no pudiendo la COM atentar contra el principio de la libertad de no hacer e incorporar el control social como un deber y no como un derecho de los habitantes del municipio de Arani, mucho más si el control social es una potestad soberana del pueblo organizado, que debe participar en el diseño de las políticas públicas. El control social, de acuerdo con los arts. 241 y 242 de la CPE y 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS); es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal.

El nuevo texto del art. 18 reformulado en relación al numeral 8 refiere que las personas que moran en la jurisdicción municipal de Arani, tienen el deber de denunciar los malos trabajos que se ejecuten dentro del espacio de su organización social o distrito municipal; y por otro lado, en correspondencia a los numerales 9 y 12 de la misma norma, establecen que se promoverá una verdadera participación social tanto en las actividades comunales o municipales en bien del desarrollo de su municipio; lo que significa que, al ser un derecho constitucional la participación y el control social conforme establece los arts. 241 y 242 de la CPE, sus habitantes actuarán de manera mancomunada y participativa en procura de mejorar la gestión pública y optimizar sus recursos.

De acuerdo a la DCP 0080/2017, que declaró la incompatibilidad del art. 26.33 del proyecto de COM de Arani, declaró la incompatibilidad con los arts. 56 y 57 de la CPE, que refieren que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que la expropiación se asignará por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. Por otro lado, conforme al art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al fijar a los gobiernos municipales autónomos, competencias exclusivas para expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, refiere que dicha expropiación se ejecutará conforme al procedimiento establecido por ley.

En consecuencia, la DCP 0080/2017 a tiempo de declarar la incompatibilidad del artículo antes mencionado, sugirió al consultante modificar la misma, siguiendo los fundamentos precedentes y enfatizando que: “…si bien el concejo municipal emitirá la ley de necesidad y utilidad pública, el ejecutivo municipal no podrá disponer la expropiación de manera particular es decir caso por caso y afectando el derecho a la propiedad de los involucrados, por lo que se hace necesaria esta especificación…”.

En relación al art. 36 del proyecto de COM de Arani, la DCP 0080/2017, señaló que dicho artículo es incompatible porque dentro de su contenido no señaló las atribuciones de los sub alcaldes de los distritos municipales indígena originario campesinos, reflejándose únicamente las funciones y atribuciones para los sub alcaldes o sub alcaldesas de los distritos municipales. Siendo así, que el mismo no se encuentra acorde con el art. 28 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), en lo concerniente a los distritos indígena originario campesinos; ley que regula el régimen autonómico por mandato del art. 271 de la CPE.

La nueva redacción del art. 36 al incorporar el parágrafo II, que expresa: “Las atribuciones del sub alcalde del distrito indígena serán establecidos en la norma de creación del mismo distrito indígena tomando en cuenta el carácter descentralizado previsto por la Constitución Política del Estado”, evidencia que fue subsanada la causa de inconstitucionalidad, respetando en consecuencia el carácter descentralizado de un distrito indígena previsto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, diferenciando de esta forma las atribuciones para los subalcaldes de distritos municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.

El texto propuesto eliminó la frase “…dos idiomas oficiales del Municipio de Arani” y lo sustituye por “…dos idiomas oficiales del país”, dando cumplimiento al numeral 7 del art. 234 de la CPE, sobre el requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales del país para acceder a la función pública, dando así cumplimiento al art. 5.I de la CPE, que establece la oficialidad del idioma castellano y de treinta y seis idiomas que corresponden a las NPIOC.

La DCP 0080/2017, declaró la incompatibilidad del art. 37.7, señalando que en cumplimiento a los arts. 285.I.1, y 287.I.1 de la CPE, el requisito para ser candidato a un cargo selectivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos municipales se requiere de dos años de residencia, disposición jurídica que no es exigible a los servidores públicos que no hayan sido electos como autoridades de la entidad territorial autónoma municipal.

Del texto adecuado, se advierte que fue eliminado la causal de incompatibilidad expresado en la DCP 0080/2017, por haber sustituido la frase: “Tener domicilio permanente en su distrito” por la de “Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral”. Siendo así, que el requisito de dos años de residencia es exigible a los candidatos a los órganos ejecutivos y legislativos de las entidades territoriales autónomas, disposición que no incluye a los servidores públicos que no hayan sido electos como autoridades de la entidad territorial autónoma municipal.

La DCP 0080/2017, declaró la incompatibilidad de los arts. 47.6 y 53.6 del proyecto de COM de Arani, señalando “las causales establecidas en el art. 157 de la CPE, las cuales debían emplearse por analogía, entre las que no figura el tener pliego de cargo ejecutoriado, y no existe la necesidad de condicionar al cumplimiento la sentencia condenatoria ejecutoriada”.

La DCP 0080/2017, en su análisis de constitucionalidad al art. 56.I, expresó que en su segunda parte establece el tipo de funcionarios que asumirán las responsabilidades por el ejercicio de la función pública, por lo que, no es posible que la Entidad Territorial Autónomo municipal regule al respecto.

El nuevo texto modificado hace una mención adecuada de la Ley 1178, sin establecer el tipo de funcionarios que asumirán las responsabilidades por el ejercicio de la función pública, refiriéndose a los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Arani a la responsabilidad por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficiencia y eficacia.

De acuerdo la DCP 0080/2017, señalaron “que en el marco del art. 302.I.6 de la CPE, los planes de ordenamiento territorial se deben realizar en coordinación con los niveles central, departamental e indígena; si bien el estatuyente consideró en la adecuación los dos primeros, obvió el del nivel indígena”, por lo que de acuerdo a lo señalado se declaró la incompatibilidad del art. 91 del proyecto de COM de Arani.

Ahora bien, el nuevo texto propuesto por el estatuyente al incorporar como nivel de coordinación al “indígena originario campesino” en relación a garantizar el diseño y elaboración del Plan de Gestión Territorial en armonía con la naturaleza y el equilibrio con la madre tierra, evidencia que fue superada la causal de incompatibilidad señalada en la DCP 0080/2017.

La DCP 0080/2017, declaró la incompatibilidad del art. 100.III, expresando que de acuerdo a las previsiones de los arts. 75 y 76 de la LMAD, existen diferencias “respecto a la transferencia y delegación de competencias, la primera se hace de acuerdo a leyes emanadas de los órganos legislativos de las ETA y la segunda en función a convenios”.

El nuevo texto señala correctamente que la trasferencia competencial se efectuará por ley de cada una de las entidades territoriales emisora y receptora; y la delegación parcial o total de una competencia exclusiva se generará conforme a la Ley 031 de 19 de julio de 2010, superando el causal de incompatibilidad.

La DCP 0080/2017, en relación al art. 123.I del proyecto de COM de Arani, manifestó que: “La disposición proyectada ha considerado los distritos indígena originario campesinos (IOC); sin embargo, de acuerdo a la normativa vigente estos se constituyen en espacios descentralizados y los distritos municipales se constituyen en espacios desconcentrados…” y no se tomó en cuenta el carácter descentralizado de los distritos IOC.

La DCP 0080/2017, en relación al art. 154 del proyecto de COM de Arani, estableció que: “La disposición adecuada, si bien redujo el contenido del art. 154 a un párrafo, no implica que haya dejado de regular y establecer aspectos inherentes al control social, mismos que fueron observados en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia”.

La DCP 0080/2017, en relación al art. 165.I.1 del proyecto de COM de Arani, expresó que de conformidad al art. 297.I de la CPE las entidades territoriales autónomas ejercen la facultad legislativa sobre las competencias exclusivas y compartidas, y sobre las concurrentes es el nivel central del Estado el que emite la legislación correspondiente.