DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018

Fecha: 23-Mar-2018

Representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos

De acuerdo a la DCP 0080/2017, que declaró la incompatibilidad del art. 24.II del proyecto de COM de Arani con la Norma Suprema, estableció que si bien el estatuyente procedió a considerar a los representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); sin embargo, respecto al número de concejales la DCP 0009/2017 de 22 de febrero, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en base al art. 299.II.1 de la CPE señaló por un lado que dicha composición y/o integrantes del concejo municipal: “…es una competencia exclusiva del nivel central del estado. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales” y por otra que: “es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas el Régimen electoral departamental y municipal”. Bajo esta línea competencial se promulgó la Ley de Régimen Electoral (LRE) que en su art. 72 inc. f) determina el número de concejalas y concejales de acuerdo al porcentaje de habitantes de un determinado municipio. Asimismo, con relación al concejal o concejala representante de las NPIOC a efectos de evitar cualquier tipo de discriminación o restricción al ejercicio de sus derechos, señaló que debe emplearse la denominación de “Representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, de acuerdo a la DCP 0080/2017, que declaró la incompatibilidad del art. 24.II del proyecto de COM de Arani, fue por evidenciarse que la adecuación generaba ambigüedad y contravenir la DCP 0009/2017 de 22 de febrero, como a los arts. 11.II.2 y 3; 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE, relacionadas a las formas de ejercer la democracia y las competencias compartidas con las entidades territoriales autónomas, asimismo por no estar la COM conforme a lo que establece la Ley de Régimen Electoral (LRE) art. 72. inc. f); que hacen referencia a las formas de la elección y que a efectos de evitar cualquier tipo de discriminación o restricción debe emplearse la denominación de “Representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos”.