SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018

Fecha: 14-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018

Sucre, 14 de marzo de 2018

SALA PLENA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales

Expediente:                 14518-2016-30-RTG

Departamento:           La Paz

El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales interpuesto por Luis Alberto Arce Catacora, ex Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde y Pedro Susz Kohl, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica de Modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de Creación de Impuestos Municipales –Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016–, como de sus Artículos Primero y Segundo, por ser presuntamente contrarios a los                arts. 297.I.4, 299.I.7 y 323.III y IV.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); como también, por conexitud, de los arts. 17.II y 20.II de la Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales –Ley Municipal Autonómica 012/2011 de 3 de noviembre–, por vulnerar los arts. 302.I.19 y 323.III y IV.1 de la Norma Suprema.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 107 a 121, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

a) Sostiene que de acuerdo a los arts. 297.I.4, 299.I.7 y 323.III y IV.1 de la CPE; 19, 20, 21, 22 y 24 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011 –Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos–; la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010–; y a la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), tiene condición de Autoridad Fiscal para emitir el informe técnico de cumplimiento obligatorio sobre los proyectos de ley de creación y/o modificación de impuestos por los gobiernos autónomos departamentales y municipales, más aún, cuando en el caso concreto, las disposiciones impugnadas afectarían al ordenamiento jurídico y a las recaudaciones del nivel central del Estado.

b) La Ley Municipal Autonómica 012/2011, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, previa emisión del Informe favorable MEFP/VPT/DGTI/UTTRE 049/2011 de 28 de septiembre, emitido por el Ministerio a su cargo, cumplió el procedimiento antes señalado y creó los impuestos municipales a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres (IMPVAT), y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores.

c) Mediante Nota CITE: DESP.GAMLP 1185/2015 de 20 de noviembre, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remitió dos proyectos de Ley Municipal, denominados: “Ley Municipal Autonómica de Modificación a la Ley Municipal Autonómica 012” y “Ley Municipal de Modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de Creación de Impuestos Municipales”, mismos que el Ministerio a su cargo valoró como Autoridad Fiscal, evacuando el Informe MEFP/VPT/DGTI/UTTRE 072/2015 de 14 de diciembre, estableciendo observaciones a las leyes indicadas.

d) Fue elaborado un tercer proyecto, quedando aprobada la Ley Municipal Autonómica 171, advirtiéndose que: 1) Omitió remitirse para consideración de la Autoridad Fiscal e incumplió el procedimiento previsto por la Ley 154; 2) Dispuso la derogación de la Ley Municipal Autonómica 012/2011, generando una confusión sobre su vigencia;      3) En su Artículo Primero, legisla un impuesto sobre un hecho generador bajo la modalidad de arrendamiento financiero, que debe ser gravado por impuestos de dominio tributario nacional, por cuanto resultaría contrario al art. 323.III y IV.1 de la CPE, y a la Ley 154; y 4) El Artículo Segundo, desconoció que el impuesto de la gestión fiscal 2015, debe ser regulado por la Ley Municipal Autonómica 012/2011, como régimen legal vigente al 31 de diciembre de 2015, por cuanto la cuestionada Ley Municipal Autonómica 171, no puede retrotraerse a una gestión consolidada, sino más bien respecto a hechos generadores correspondientes a la gestión 2016, a partir de su aprobación, bajo el principio de irretroactividad.

e) Sobre los arts. 17.II y 20.II de la Ley Municipal Autonómica 012/2011, alude inicialmente la existencia de conexitud entre estos y lo dispuesto por la Ley Municipal Autonómica 171, añadiendo que en razón a que el art. “8 inc. c)” de la Ley 154, señala que los gobiernos autónomos municipales tienen competencia para crear impuestos sobre las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores, únicamente cuando son efectuadas por personas que no realizan actividad comercial o que no sean empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial, pero con la inclusión de la palabra “esa” en la parte final del art. 17.II de la Ley Municipal Autonómica 012/2011, se amplía indebidamente su ámbito aplicativo afectando el dominio tributario nacional, originando con ello un doble gravamen sobre un mismo hecho generador, tanto a favor del nivel central del Estado por el Impuesto a la Transferencia, como del nivel municipal con el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO), dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anteriormente expuesto, interpuso el presente recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde y Pedro Susz Kohl, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando se declare: i) La inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171, que fue aprobada y promulgada sin contar con el informe técnico favorable del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, incumpliendo el procedimiento; ii) La inconstitucionalidad del Artículo Primero de la Ley Municipal Autonómica 171, que modifica el art. 21.III de la Ley Municipal Autonómica 012/2011; iii) La inconstitucionalidad del Artículo Segundo la Ley Municipal Autonómica 171, que dispone la aplicación del nuevo régimen de depreciación de vehículos automotores con el consiguiente incremento del IMPVAT a la gestión 2015, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley; y, iv) Por conexitud la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 012/2011, en la palabra “esa” incluida en el texto del art. 17.II, que establece : “No están alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por ‘empresas y sociedad’ con esa actividad comercial”; asimismo, el art. 20.II que determina el perfeccionamiento del hecho generador del IMTO en caso de arrendamiento financiero.

I.3. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0089/2016-CA de 20 de abril (fs. 123 a 129), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el presente recurso, ordenando su traslado a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde y Pedro Susz Kohl, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o, a quienes estuvieran fungiendo actualmente dichas funciones, para que en su condición de personeros representantes del Órgano que generó las normas impugnadas, en el plazo de quince días, formulen ante este Tribunal los alegatos que consideren pertinentes.

I.4. Alegaciones de los personeros del Órgano que generó las normas impugnadas

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde y Pedro Susz Kohl, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 252 a 304 vta., a través de sus representantes, solicitaron se declare improcedente el recurso planteado, y la constitucionalidad de la Leyes Municipales Autonómicas 012/2011 y 171, como también, la inconstitucionalidad de la Ley 154, únicamente en la frase: “…ni la realizada por empresas unipersonales y sociedad con actividad comercial…”, contra la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 –Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2013–, ratificadas por las Disposiciones Finales Segunda de las Leyes 455, 614, 769 de 11 de diciembre de 2013, 13 de diciembre de 2014 y 17 de diciembre de 2015, respectivamente, para las gestiones 2014, 2015 y 2016 de Presupuestos Generales del Estado; al ser contrarias a los arts. 272, 283, 297.I.2 y 4, 299.I.7, 302.I.19, 323.I, II y III de la CPE; argumentando lo siguiente: 1) El recurrente no cumplió con las condiciones previstas por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al omitir señalar todas sus generales de ley inherentes a su profesión, estado civil y generales de las autoridades recurridas, citando únicamente sus nombres y apellidos, con error en el señalamiento del domicilio de las mismas; 2) El recurso carece de objeto porque no fue formulado en contra de la Ley Municipal Autonómica 170 de 16 de marzo de 2016, inherente al “…Plano de Zonificación y Valuación Zonal del Área Urbana del Municipio de Nuestra Señora de La Paz”, respecto a la cual la parte recurrente no expuso con claridad el fundamento de la supuesta inconstitucionalidad ni los agravios que generarían la Leyes Municipales Autonómicas 012/2011 y 171; aspectos que ya no pueden ser subsanados y que motivan la improcedencia del presente recurso; 3) Conforme al art. 135 del CPCo, para la procedencia del recurso se requiere que sea interpuesto por una persona natural o jurídica y que ésta sea afectada por la creación, modificación o supresión de un tributo; es decir, se refiere al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, que conforme al art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), es quien debe cumplir con las obligaciones tributarias establecidas normativamente; 4) El ahora recurrente carece de legitimación activa, porque conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0677/2012 de 2 de agosto y 0048/2015 de 26 de marzo, no es sujeto pasivo contribuyente, sustituto del tributo ni es la persona que deba cumplir con estas obligaciones; 5) La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0089/2016-CA de 20 de abril, pretendería el control normativo infraconstitucional de la Ley 154, porque no corresponde que por la vía de control normativo se realice la interpretación de legalidad ordinaria de la citada Ley respecto al cumplimiento del procedimiento hasta la emisión del informe técnico favorable para la aprobación de un tributo municipal por parte de la Autoridad Fiscal, motivo por el que fue incumplido el art. 26.II del CPCo, puesto que la justicia constitucional no puede verificar disposiciones procedimentales, condiciones, formas y modos de aprobación de impuestos municipales o departamentales; tal el caso de la Ley 154, que es una norma ordinaria y no constitucional, todo conforme establece la jurisprudencia constitucional; 6) De acuerdo al Auto Supremo (AS) 186/2014 de 15 de septiembre, el ahora recurrente debió acudir a la vía del proceso contencioso administrativo, para proponer el debate sobre normas de carácter infraconstitucional y no ante la justicia constitucional; 7) El mecanismo procedimental referido por el ex Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, pretende limitar el ejercicio de la autonomía municipal en el desarrollo de su facultad de legislar, sujetando a la decisión de una Autoridad Fiscal el ejercicio del desarrollo normativo municipal, considerando que de acuerdo al art. 323.III de la CPE, la Norma Suprema no se refiere a un procedimiento para la creación o modificación de impuestos departamentales ni municipales, tampoco sobre el informe de la Autoridad Fiscal señalados por el ahora recurrente, suponiendo una extralimitación de sus alcances de una ley ordinaria sobre temas no determinados en la normativa constitucional; 8) El art. 21 de la Ley 154, prevé arbitraria y discrecionalmente que la creación de un impuesto municipal está sujeta a la decisión del Ministro de Economía y Finanzas Públicas que se constituye en la Autoridad Fiscal, generando perjuicio a la entidad municipal, porque limita su autonomía y condiciona si un impuesto debe o no ser legislado, ya que la misma depende de la remisión de un informe aprobatorio, motivos que son inherentes a la improcedencia del presente recurso; 9) Las modificaciones propuestas a la Ley Municipal Autonómica 012/2011, se encuentran en el marco del cumplimento de los principios constitucionales, no afectan al contribuyente en el IMPBI y generarían equidad en el pago del IMTO, aportando a disminuir la defraudación del mismo; 10) De acuerdo al Informe Técnico ATM/UR/SV 1009/2015 de 23 de septiembre, la modificación de referencia no implicaría ningún incremento en el impuesto anual a vehículos automotores, pero si evitaría que la recaudación caiga de manera acelerada como sucedería con el actual modelo de depreciación y valor residual; 11) El ejecutivo municipal propuso modificaciones a los arts. 10 y 21 de la “misma norma legal” sin que la escala impositiva sufra un cambio en la estructura, sino con la modificación de los valores de las alícuotas, a efecto de impedir un incremento al IMPBI; 12) No existiría oposición por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a los proyectos de modificación de la Ley Municipal Autonómica 012/2011, así como el “Proyecto de Ley” no modificaría los hechos generadores del IMPBI, IMPVAT e IMTO ni otros elementos; 13) La hacienda municipal debe recurrir a múltiples fuentes de financiamiento, entre las cuales los recursos de carácter tributario resultan ser de mayor relevancia, todo para satisfacer las necesidades públicas, en procura del desarrollo económico y garantizar la integración y participación de los ciudadanos en la planificación y desarrollo humano sostenible; 14) La clasificación y definición de impuestos de dominio tributario corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual debe basarse en las competencias constitucionales atribuidas a cada uno de los niveles, para evitar una doble tributación. En ese orden, la competencia exclusiva para la creación y administración de impuestos de carácter municipal, es de los gobiernos autónomos municipales en el ámbito de su jurisdicción, pudiendo legislar, reglamentar y ejecutar sin que ningún otro nivel de gobierno deba inmiscuirse en este espacio o condicionar su ejercicio a través de otra ley, como ocurrió con el art. 8 inc. c) de la Ley 154; 15) Conforme al parágrafo III de la Disposición Transitoria Segunda “del proyecto”, resultaría errónea la aseveración respecto a que la nueva depreciación ampliaría los años de vida útil del vehículo automotor, elevando la base imponible del impuesto para aquellos contribuyentes que ya contaban con el valor residual menor desde las gestión 2004; sin embargo, bajo el principio de igualdad todas las personas tienen derechos y deberes, sin que esto suponga que deben aportar los mismos montos, sino mediante una tributación proporcional en función de los ingresos, los bienes y el grado de consumo, por cuanto la modificación del IMPVAT y el cumplimiento del citado principio con relación al nuevo modelo de depreciación, la Ley Municipal Autonómica 171, es aplicable a todos los sujetos pasivos propietarios de vehículos automotores terrestres registrados en la base de datos del Padrón Municipal de Contribuyentes, no generando situaciones económicas desiguales ni otorgando privilegios ni tratos preferenciales, aunque todo cambio y readecuación requiere un período de transición; 16) En cuanto a la incorporación del término “fabricación” en lugar de “modelo”, para la determinación y liquidación del IMPVAT -modificación que afectaría la forma de determinación del impuesto-, mediante Nota ATM/DESP. 0320/2015 de 17 de diciembre, se hizo la aclaración dirigida a la Viceministra de Política Tributaria, indicando que el término a ser utilizado será “modelo” respecto al año de fabricación; 17) La Ley Municipal Autonómica 171, no contraviene el principio de progresividad, porque las modificaciones efectuadas en las escalas y alícuotas del IMPBI, la base imponible de los IMPVAT y al IMTO, no ocasionarían un retroceso ni disminución en los respectivos impuestos; 18) En ninguna parte del proyecto de ley ni en los informes se mencionó el concepto de gestión no vigente, sino que se usó la frase “GESTIÓN VIGENTE”; 19) No se elevará la base imponible del impuesto para contribuyentes que cuenten con un valor residual menor al 20.60%. El porcentaje que se encuentre a la fecha de publicación de la ley modificatoria se mantendrá hasta que el vehículo sea dado de baja, porque fueron sujetos al modelo y tabla de depreciación anterior, en cuanto a la recomendación del factor de depreciación para vehículos de fabricación el 2013, y anteriores aún no registrados, se considera que dichos casos son excepcionales y se deberán a la tabla de depreciación vigente al momento de su registro; 20) La Ley Municipal Autonómica 171, fusionó los dos proyectos de ley enviados al Ministerio antes indicado, ya que ambos motivaron la emisión de un solo informe técnico, cuando conforme a la Ley 154, debieron ser emitidos dos informes correspondientes a cada proyecto enviado; 21) De la comparación entre la Ley Municipal Autonómica 171, y los proyectos enviados, se puede evidenciar que no se trata de ningún tercer proyecto con distinto contenido a los enviados al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, por cuanto la citada Ley Municipal Autonómica 171, cumplió con los requisitos previsto por la Ley 154; 22) Tomaron en cuenta las observaciones del informe emitido por el indicado Ministerio representado por el recurrente, mismo que no fue desfavorable porque los proyectos no refirieron a los hechos generadores de los impuestos de dominio municipal ni contiene elementos que ameriten la verificación de cumplimiento de lo dispuesto por el art. 323 de la CPE; 23) No se modificó el art. “21 parágrafo III”, ya que luego de ser revisado mereció un informe favorable en primera instancia por el Ministerio del ramo con la Ley Municipal Autonómica 012/2011; 24) El impuesto por la transferencia debería ser pagado a los gobiernos autónomos municipales, puesto que es de su competencia realizar el cobro de toda aquella transferencia de bienes inmuebles y vehículos que se realice a título oneroso dentro de su jurisdicción, sin importar la forma de adquisición del bien; 25) Conforme a la Ley 154, es competencia del Gobierno “Central” el cobro de Impuesto a las Transacciones (IT) y como competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cobro del Impuesto a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos; 26) El arrendamiento financiero, que tiene por objetivo final la compra del bien inmueble, debe ser cancelado en los municipios; toda vez que, se trata de una transferencia de la propiedad o titularidad de forma onerosa, aspecto que fue considerado como impuesto municipal mediante la Ley Municipal Autonómica 012/2011, que grava las transferencias a título oneroso dentro de la jurisdicción del municipio de La Paz; 27) El cobro por transferencia, producto de un arrendamiento financiero, no fue objeto de modificación a través de la Ley Municipal Autonómica 171, por lo que al momento de presentar el proyecto de ley en la gestión 2011, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, no emitió observaciones respecto del arrendamiento financiero; 28) La Ley Municipal Autonómica 012/2011, en su totalidad mereció un pronunciamiento favorable por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respecto al Impuesto Municipal a las Transferencia Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, mediante Informe MEFP/VPT/DGTI/UTTRE 049/2011 de 28 de septiembre, por cuanto los ajustes realizados fueron solo respecto a los parámetros de gestión vencida por gestión vigente y la incorporación de un parágrafo segundo para la interpretación y aplicación de la gestión vigente, transcribiéndose de forma textual los demás parágrafos, cuyos cambios responden a aspectos netamente de forma por la numeración asignada; 29) En cuanto a la impugnación del Artículo Segundo de la Ley Municipal Autonómica 171, por presunta vulneración del art. 123 de la CPE, no sería evidente que el mismo tenga carácter retroactivo, porque resultaría ilógico establecer elementos de cobro antes de que se hubiera configurado el hecho generador del impuesto, además que su aplicación es efectiva a partir de su publicación, determinando el impuesto a pagar de la gestión vigente de cobro, cuyo hecho generado se perfeccionó al 31 de diciembre de 2015; 30) La citada Ley Municipal Autonómica 171, no establecería dos regímenes de depreciación, ya que los vehículos modelo 2014 en adelante, automáticamente ingresarían al nuevo modelo de depreciación, porque la primera depreciación se aplicaría recién para la gestión fiscal 2015, vigente de cobro el 2016, mientras que los modelos 2013, hacia atrás se mantendrían invariables hasta ser equiparados al factor de depreciación inmediata menor de la nueva tabla, siendo una disposición transitoria para no causar una desigualdad y lograr equiparar a los vehículos con el sistema de depreciación anterior con el nuevo; 31) El mismo Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emite cada año resoluciones supremas que autorizan el inicio de cobro, con las correspondientes características técnicas de los vehículos automotores, tablas de depreciación y demás aspectos para su cobro que son definidos con carácter posterior al cierre de la gestión fiscal; 32) Sería errado establecer que una nueva tabla de depreciación extendería el tiempo de pago de los impuestos y que los ingresos disponibles de la ciudadanía disminuirán como efecto de la aplicación del impuesto, porque según la doctrina, el pago de impuestos es una inversión en el Estado para obtener un retorno a través de las obras y servicios que provee; 33) La modificación del factor de depreciación tampoco puede ser considerada como una medida regresiva, porque sigue existiendo el mismo, que disminuye el valor del vehículo en el tiempo y se mantuvo una depreciación anual aplicable a todos los motorizados sin excepción a partir del modelo 2014, quedando vigentes de los niveles de depreciación alcanzados con el anterior modelo, lo cual garantizaría que la medida no es ni regresiva ni tampoco retroactiva; 34) La retroactividad con efectos favorables al contribuyente casi no plantea problemas constitucionales porque no empeoran la situación del contribuyente, así las normas tributarias no se consideran restrictivas de derechos individuales, por lo que nada impide que tengan alcance retroactivo; 35) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el art. “8 inc. c)” de la Ley 154, en la frase: “…ni la realizada por empresas unipersonales y sociedad con actividad comercial…”, contra la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, ratificadas por las Disposiciones Finales Segundas de las Leyes 455, 614 y 769, para las gestiones 2014, 2015 y 2016 de Presupuestos Generales del Estado al ser contrarias a los arts. 272, 283, 297.I.2 y 4, 299.I.7, 302.I.19, 323.I, II y III de la CPE, motivo por el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no debería pronunciarse hasta que se resuelva la referida acción de inconstitucionalidad; 36) Las leyes cuestionadas en la referida acción, restringirían, limitarían y excluirían competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, tal como determinar el sujeto pasivo del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, aspectos que no fueron previstos por el legislador constituyente, desconociendo el legislador ordinario que no tiene la facultad para integrar, excluir o alterar el texto constitucional; 37) Una vez que el nivel central del Estado, emite una denominada ley básica, no puede normar tanto, que no le quede nada sustantivo a los niveles autonómicos, caso que sucedería con la normativa cuestionada, que se extralimitó al alcance de una ley básica porque ingresó al desarrollo legislativo en la identificación de los tipos y sujetos pasivos, la exclusión de los mismos, pretendiendo reglamentar una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, atribuyéndose para sí el impuesto respecto a las empresas públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio, cambiando el mismo de municipal y convirtiéndolo en un impuesto nacional; 38) Al tratarse de una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales conforme prevé el art. 302.I.19 de la CPE, la legislación debe ser emitida por el municipio y no por el nivel central del Estado, por cuanto no se podría diferenciar elementos constitutivos del IMTO ni excluir a los sujetos pasivos de este impuesto; 39) La Norma Suprema otorga una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, para la regulación de la creación y modificación de impuestos, que son de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos municipales y no así para determinar elementos constitutivos de un impuesto de carácter municipal; 40) La normativa cuestionada sería contraria al principio de unidad de materia, por cuanto regulan temas vinculados a materia presupuestaria que es ajena a la tributaria, lo que debió ser regulado en el cuerpo normativo tributario; y, 41) Existiría un riesgo respecto a la temporalidad de una ley presupuestaria destinada a regir sobre la gestión anual en la cual se ejecutará el presupuesto, luego de la cual esa ley ya no tendría efecto alguno en ninguno de sus alcances, porque ya cumplió por completo su cometido.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El presente expediente fue sorteado en cuatro ocasiones: inicialmente el 21 de julio de 2016, posteriormente el 16 de agosto, 6 de septiembre y 12 de octubre todos de 2017 (fs. 308, 482, 490 y 492), habiéndose suscitado en este periodo la excusa de dos magistrados, además de no arribar al consenso necesario entre los restantes cinco para lograr sentencia; razón por la que fue nuevamente sorteado el 23 de enero de 2018, conforme consta a fs. 497, radicándose la causa en el despacho del Magistrado relator que suscribe.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Normas consideradas inconstitucionales

        

Ley Municipal Autonómica de Modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de Creación de Impuestos Municipales –Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016–

ARTÍCULO PRIMERO.- Derogar la Ley Municipal N° 012 de Creación de Impuestos Municipales de fecha 3 de noviembre de 2011, modificando sus artículos 10, 15 y 21, conforme al siguiente texto:

‘ARTÍCULO 10 (ESCALA IMPOSITIVA).- Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

Monto de Valuación

Cuota Fija

Mas%

S/excedente de Bs.

De

Hasta

-

1.399.668

0

0,115369

1.399.669

2.799.326

1.615

0,164845

1.399.668

2.799.327

4.198.989

3.922

0,329625

2.799.326

4.198.990

adelante

8.536

0,494437

4.198.989

‘ARTÍCULO 15 (BASE IMPONIBLE).-

I.      La Base imponible estará dada por las características técnicas de los vehículos automotores terrestres consignadas en las tablas de valores presentadas y aprobadas anualmente por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Resolución Ejecutiva que autoriza el inicio de cobro de Impuestos Municipales para la gestión fiscal correspondiente.

II.    Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 10% (Diez por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 20,60% (veinte coma sesenta por ciento) del valor de origen que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación’.

‘ARTÍCULO 21 (BASE IMPONIBLE).-

I.      La base imponible de este impuesto estará dada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o el que se hubiere determinado para el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles o para el pago del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores correspondiente a la gestión vigente, el que fuere mayor.

II.    Cuando no exista gestión vigente, se entenderá por ésta, la última gestión vencida hasta en tanto no se inicie el cobro de una nueva gestión.

III.  En el caso de arrendamiento financiero, se aplicará lo dispuesto en la primera parte del parágrafo I del presente artículo, únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arrendatario ejerce la opción de compra.

IV.   En los casos en que la transferencia sea realizada con la intervención de terceros intermediarios (inmobiliarias, casas de compra venta, permuta y/o consignación de inmuebles y/o vehículos automotores) no forman parte de la base imponible de este impuesto las comisiones y similares pagadas a dichos terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, debiendo estos terceros intermediarios emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente por la comisión recibida de cualquiera o ambas partes’.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La depreciación anual de vehículos automotores establecida en el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Municipal N° 012, de acuerdo a la modificación efectuada mediante la presente Ley Municipal, será aplicable a todos los vehículos a partir del modelo 2014 y siguientes, de manera automática al 31 de diciembre de 2015.

ARTÍCULO TERCERO.-

I.      A efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 15 de la Ley Municipal N° 012 de acuerdo a la modificación efectuada mediante la presente Ley Municipal, se considerará que para los vehículos con modelo 2013 y anteriores, su factor de depreciación ya registrado en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) a la fecha, se mantendrá invariable hasta que el mismo, en el transcurso del tiempo sea equiparado de forma paralela y se ajuste al factor de depreciación inmediato menor de la nueva tabla.

II.    A efectos de la aplicación del parágrafo precedente, la Autoridad Tributaria Municipal deberá aprobar la tabla de equivalencias correspondiente.

III.  Los vehículos con valor residual menor al 20.60% constituido en virtud a los anteriores factores de depreciación, mantendrá invariable este factor hasta ser dados de baja de circulación.

ARTÍCULO CUARTO.- Instruir a la Dirección de Comunicación Social la publicación de la presente Ley Municipal en un medio de prensa escrito.

ARTÍCULO QUINTO.- Instruir a Gabinete de Despacho, elaborar el Texto Ordenado de la ‘Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales’.

ARTÍCULO SEXTO.- La presente Ley Municipal entrará en vigencia a partir de su publicación”.

 

Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales –Ley Municipal Autonómica 012/2011 de 3 de noviembre–

ARTÍCULO Nº 17 (Objeto de este impuesto).-

(…)

II.  No están alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial”.

ARTÍCULO Nº 20 (Hecho generador).-

(…)

II. En el caso de arrendamiento financiero, el hecho generador queda perfeccionado en el momento del pago final del saldo del precio, cuando el arrendatario ejerce la opción de compra. En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de ‘lease back’, la primera transferencia no está sujeta a este impuesto”.

II.2.  Normas constitucionales consideradas infringidas

Artículo 297.

I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

(…)

4.   Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Artículo 299.

I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

(…)

7.   Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.

Artículo 302.

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

(…)

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.

Artículo 323.

(…)

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:

1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mediante la activación del presente recurso, se pone en cuestionamiento la constitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171, por no haber cumplido con el procedimiento previsto por los arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de Ley 154; así como de sus Artículos Primero y Segundo, por ser presuntamente contrarios a los arts. 297.I.4, 299.I.7 y 323.III y IV.1 de la CPE; 17.II –en el término “esa”– y 20.II de la Ley Municipal Autonómica 012/2011 de 3 de noviembre; ambas Leyes emitidas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y que a decir del recurrente, fueran contrarias a los arts. 302.I.19 y 323.III y IV.1 de la Ley Fundamental. Lo que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a desarrollar un examen de constitucionalidad a fin de lograr los suficientes elementos para la resolución del recurso a la luz de los principios y disposiciones constitucionales.

III.1.    Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales

        

Conforme se entendió en la SCP 0590/2012 de 20 de julio, se tiene que: “El recurso contra tributos, doctrinal y jurisprudencialmente es conceptualizado como un proceso constitucional que tiene por finalidad el someter a juicio de constitucionalidad una disposición legal, que cree, modifique o en su caso suprima tributos en general, con el objeto de verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política Estado.

Si se sostiene que este proceso tiene por objeto o finalidad el someter a juicio de constitucionalidad una norma legal, entonces se debe concluir que el mismo forma parte del control normativo de constitucionalidad con carácter posterior o correctivo, en mérito a que a través de este proceso se procede a un control objetivo de las normas con carácter tributario, para sanear el ordenamiento jurídico del Estado dentro de esta materia, en la que la jurisdicción constitucional contrasta las normas legales objeto de impugnación del presente recurso con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos y garantías constitucionales y normas orgánico estructurales del texto constitucional, retirando del ordenamiento jurídico en caso de que la norma impugnada sea efectivamente contraria o incompatible con la Constitución Política Estado.

Establecido el objeto de este proceso constitucional resulta de vital importancia el definir el alcance del mismo, por lo que dentro de este punto la doctrina sostiene que: ‘(…) a través de este proceso no se revisa el contenido material del tributo emitido, la liquidación efectuada por la Administración Tributaria, ni los intereses o penalidades impuestas, tampoco la legalidad o irregularidad del proceso de fiscalización tributaria; lo que se somete a control o revisión constitucional es la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo, en los casos en los que sus normas presenten duda razonable sobre su compatibilidad con la Constitución.

 

En definitiva, se trata de una vía de control normativo de constitucionalidad que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del principio de reserva de Ley en el ámbito tributario, así como los demás principios sobre los que se configura el régimen tributario del Estado, de manera que, a través de este recurso, el órgano encargado del control de constitucionalidad procede a la verificación de compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal que crea, modifica o suprime el tributo con las normas de la Constitución y el bloque de constitucionalidad’.

Dentro de este orden de ideas tenemos que la SC 0030/2010 de 20 de septiembre, citando la SC 0051/2005 de 18 de agosto, estableció que: ‘Al respecto y con un razonamiento acorde al nuevo texto constitucional la       SC 0051/2005 de 18 de agosto, en cuanto al alcance del control de constitucionalidad, sostiene: «…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control…».

Dentro de ese marco, el recurso contra tributos y otras cargas públicas, establecido en el art. 68 de la LTC, procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.

 

Ello implica que el presente recurso se constituye en una acción de puro derecho que forma parte del control normativo de carácter correctivo o a posteriori, porque tiene por finalidad el control objetivo de la normatividad, es decir, de la disposición legal creadora, modificadora o supresora del tributo, para sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sobre la base de una contrastación de las normas de la disposición legal impugnada, con los preceptos de la Ley Fundamental, con la finalidad de que esa normativa no sea aplicada al caso concreto; es decir, que sea declarada inaplicable’”.

III.2.    Legitimación activa para la interposición del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales

Desarrollada la naturaleza jurídica del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, la citada                 SCP 0590/2012, con referencia a la legitimación activa para su interposición, refirió que: “…este proceso constitucional es autónomo y separado de la acción de inconstitucionalidad, precisamente por las normas objeto de control y por las características establecidas por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece una legitimación activa amplia, en la que cualquier persona jurídica o natural que sea sujeto pasivo del tributo, en cualquiera de sus formas puede impugnar directamente la disposición legal dirigiendo el recurso contra la autoridad pública que aplique o pretenda aplicarla…” (las negrillas fueron añadidas).

La jurisprudencia citada condice con lo preceptuado por el art. 135 del CPCo, que refiere: “Tiene legitimación activa para interponer este recurso, toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza”; como también con posteriores fallos constitucionales que, sobre la legitimación activa para interposición del presente recurso, fueron consecuentes en afirmar: “…la persona legitimada para interponer este recurso, constituye toda persona natural o jurídica que se considere, afectada por la creación, modificación o supresión del tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución[1] (SCP 0296/2014 de 12 de febrero) (las negrillas son nuestras).

III.3.    Cosa juzgada constitucional

Citando el contenido de los arts. 133 y 203 de la CPE, se establece: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”, acotando que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; se entiende que en aquellos casos donde el Tribunal Constitucional Plurinacional haya ejercido el control de constitucionalidad y emitido un fallo, no cabe recurso ulterior alguno y en consecuencia la resolución adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, configurando el impedimento para realizar un nuevo control de constitucionalidad, conforme lo estableció la SCP 0178/2013 de 22 de febrero.

En ese orden y atendiendo al proceso constitucional que nos ocupa, de acuerdo al art. 138 del CPCo, los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, son los siguientes:

I.    La sentencia declarará:

1.    La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente.

2.  La inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, a partir de la emisión de la sentencia, con efecto general.

II.   En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma tributaria impugnada, la sentencia tendrá efectos derogatorios o abrogatorios”.

Es así que, ya sea que se declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se realizó el respectivo juicio de constitucionalidad, motivo por el que no puede intentarse nuevamente una revisión constitucional respecto al mismo asunto; concurriendo, en consecuencia, la cosa juzgada constitucional. Ello, en razón del principio de seguridad jurídica, así como del principio de conservación de la norma jurídica, que prevé la cosa juzgada constitucional con referencia a la resolución que adopta este Tribunal en los procesos constitucionales de carácter tutelar[2], normativo[3] y competencial[4], cuando ingresó al fondo de la problemática planteada.

Al respecto, en lo que atañe al ejercicio del control normativo por parte de este Tribunal, la SCP 0062/2017 de 4 de octubre, sobre la calidad de cosa juzgada constitucional en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales, unificando la jurisprudencia en la materia, sostuvo: “Con los razonamientos expuestos es posible concluir que:

 

1. Se puede ejercer control de constitucionalidad sobre una norma que fue sometida a control de constitucionalidad cuando la misma mediante sentencia fue declarada constitucional, pero siempre que los fundamentos esgrimidos sean distintos al señalado en el primer proceso constitucional.

 

2. No se puede ejercer control de constitucionalidad, sobre una norma sometida a control de constitucionalidad cuando la misma mediante sentencia fue declarada constitucional cuando el fundamento esgrimido en el último proceso como en el primer proceso sean idénticos.

3. No se puede ejercer control de constitucionalidad sobre aquella norma declarada inconstitucional en un anterior proceso, porque mediante un juicio de constitucionalidad fue expulsada del ordenamiento Jurídico(las negrillas son ilustrativas).

Concluyéndose que para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencias o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno.

 

III.4.    Test de constitucionalidad

Previo a analizar los cargos de constitucionalidad concretos, expuestos por el recurrente y tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos que preceden, cabe hacer referencia a lo siguiente:

i)     Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016

De la revisión del registro de recursos ingresados al Tribunal Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la Ley Municipal Autonómica 171, cuestionada por el recurrente, se advierte que a través de la SCP 0087/2017 de 29 de noviembre, se acumularon y resolvieron los Recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales signados bajo los expedientes 14389-2016-29-RTG, 14446-2016-29-RTG y 14477-2016-29-RTG, que también alegaban la inconstitucionalidad de la referida Ley. En ese orden, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016 de modificación de la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011 de creación de impuestos, por incumplimiento del procedimiento previsto por la Norma Suprema para su elaboración; consiguientemente, la inaplicabilidad de la Ley impugnada (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Consecuentemente, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no puede ejercerse control de constitucionalidad sobre una norma que ya fue declarada inconstitucional en un anterior proceso; tal es el caso de la Ley Municipal Autonómica 171, puesto que la misma se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, por disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional expresada en la SCP 0087/2017, resultando improcedente el recurso por concurrir cosa juzgada constitucional sobre este cargo.

ii)  Supuesta inconstitucionalidad de los arts. 17.II y 20.II de la Ley Municipal Autonómica 012/2011 de 3 de noviembre

En atención a la naturaleza jurídica y legitimación activa amplia del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el presente fue formulado por Luis Alberto Arce Catacora, entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia; Autoridad Fiscal reconocida por el art. 24 de la Ley 154, con competencia para emitir el informe técnico sobre los proyectos de ley de creación y/o modificación de impuestos por los gobiernos autónomos departamentales y municipales, como también, para coordinar y armonizar las cargas impositivas propuestas por estos, como una forma de control técnico ex ante, además de ejercer la administración del Sistema Nacional de Información Tributaria; sin embargo, bajo dicha condición y atribuciones, el recurrente no se configura como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria o afectado directo por su cobro (como exige el art. 135 del CPCo).

Lo anterior, siguiendo lo dispuesto por los arts. 22 y 23 del CTB, que reconocen como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria al “…contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes” y al “…sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria”, respectivamente; atributos que puede recaer en personas naturales y jurídicas o entes colectivos con expreso reconocimiento de calidad de sujetos de derecho pasivo en el marco de la relación jurídica impositiva.

En este orden de ideas, resulta incuestionable que el recurrente, ex Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, no tiene legitimación activa para la interposición del presente recurso, puesto que la Cartera de Estado a su cargo, como representante estatal, no se constituye como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria; por lo que sobre este punto también corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, sin ingresar al análisis de fondo, al ser evidente que el recurrente carece de legitimación activa para su interposición.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, interpuesto por Luis Alberto Arce Catacora, ex Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, por concurrir cosa juzgada constitucional respecto a la Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016    –Ley Municipal Autonómica de Modificación a la Ley Municipal Autonómica 012 de Creación de Impuestos Municipales–; y por falta de legitimación activa en la formulación del presente recurso, respecto a Ley Municipal Autonómica 012/2011 de 3 de noviembre –Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales– ambas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO



[1] Con similar afirmación, las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0677/2012 de 2 agosto, 0087/2017 de 29 de noviembre, entre muchas otras.

[2] Por ejemplificar, la SCP 0003/2018-S4 de 6 de febrero.

[3] Por ejemplificar, la SCP 0062/2017 de 4 de octubre.

[4] Por ejemplificar, la SCP 0105/2015 de 16 de diciembre.

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