SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018
Fecha: 14-Mar-2018
a)
a) Sostiene que de acuerdo a los arts. 297.I.4, 299.I.7 y 323.III y IV.1 de la CPE; 19, 20, 21, 22 y 24 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011 –Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos–; la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010–; y a la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), tiene condición de Autoridad Fiscal para emitir el informe técnico de cumplimiento obligatorio sobre los proyectos de ley de creación y/o modificación de impuestos por los gobiernos autónomos departamentales y municipales, más aún, cuando en el caso concreto, las disposiciones impugnadas afectarían al ordenamiento jurídico y a las recaudaciones del nivel central del Estado.
- recurso contra tributos
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- i)
- I.3.
- 1)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Monto de Valuación
- ARTÍCULO SEGUNDO.-
- ARTÍCULO TERCERO.-
- ARTÍCULO Nº 20 (Hecho generador).-
- Artículo 297.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier persona jurídica o natural que sea sujeto pasivo del tributo, en cualquiera de sus formas puede impugnar directamente la disposición legal
- que se considere, afectada por la creación, modificación o supresión del tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución
- III.3.
- II.
- No se puede ejercer control de constitucionalidad sobre aquella norma declarada inconstitucional en un anterior proceso, porque mediante un juicio de constitucionalidad fue expulsada del ordenamiento Jurídico
- INCONSTITUCIONALIDAD
- Luis Alberto Arce Catacora
- IMPROCEDENTE