SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
1)
Jorge Antonio Sueiro Fernández, por informe presentado en audiencia refirió que: 1) En la tramitación del amparo constitucional planteado en su contra y otros, se han dado una serie de irregularidades, como el hecho de que la acción fue presentada el 14 de octubre de 2016, casi un año atrás, siendo que por su naturaleza debía primar la inmediatez por derechos supuestamente vulnerados; 2) Era una obligación del accionante proveer los datos referidos a la dirección de los demandados; toda vez que, en el SEDES-Beni refirieron que ya no eran funcionarios, apareciendo después de seis meses en el juzgado para notificarse; siendo que, la autoridad jurisdiccional ordenó se le informe por parte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), los domicilios actuales de los demandados; y, 3) De igual manera, el accionante tenía que demandar a las autoridades que actualmente cumplen esas funciones, pues la legitimación pasiva cae no en el actor que ejerció el cargo en aquella época, sino en la actual que si la ejerce, siendo que su persona y Miguel Ángel Terán Mauriel (demandado) fueron transferidos, posteriormente, para hacer otras actividades, por lo cual ya no participaron de la función jurídica del SEDES, en el trabajo de sumariante, por lo que ya no tienen el cargo de autoridades en esa institución; no teniendo la legitimación pasiva que corresponde.
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde, a fin de resolver adecuadamente la problemática planteada, referirnos a cada uno de los cuestionamientos expresados por el accionante, así como las respuestas que merecieron por parte de la última autoridad demandada, para así determinar si se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas. En ese sentido, la RA 32/2016, en su parte considerativa primera, describe los agravios alegados por el accionante, quien indicó que: 1) La RA 008/2016 fue dictada fuera de plazo; 2) Que no se valoró la fotocopia legalizada de declaración informativa del abogado Charles Mejía por ante el Ministerio Público, que evidencia la existencia de una relación de amistad directa entre el sumariante y el abogado de la denunciante; 3) Que las autoridades administrativas no valoraron las declaraciones de sus cuatro testigos, quienes fueron claros, uniformes y firmes, bajo el argumento que estas declaraciones no se refieren al supuesto cobro de honorarios profesionales; 4) Que la trabajadora social del hospital les indicó que el Seguro SUSA cubría todo y que su persona tenía que operar, situación que creó confusión en los familiares y, 5) Finalmente que se valoró denuncias posteriores realizadas por familiares de pacientes, sin que hayan sido probadas en proceso alguno. Al respecto de los agravios planteados, en la parte considerativa segunda, la autoridad jerárquica señaló que: 1) “(…)Por toda esta detallada relación del proceso se puede establecer que no existe lo reclamado por el recurrente, es decir, el que se le ha violentado su derecho al debido proceso establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del estado al haberse dictado la Resolución Administrativa 008/2016 extemporáneamente, es decir, dictada fuera de plazo establecido en el D.S. Nº 26237 Art. 22 inc. c) cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, donde queda demostrado que el cierre del Término probatorio está señalado por la autoridad sumariante en fecha 24 de febrero de 2016, y dicta Resolución el 01 de marzo, o sea, a cuatro días de este cierre, y no así como señala el recurrente que interpreta que el plazo es desde la contestación a la denuncia, situación tan equívoca porque la autoridad sumariante de acuerdo a la norma Art. 21 del D. S. Nº 23318-A, modificado por el D.S. Nº 26237 de 29 de junio de 2001 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, lo faculta en los incisos d) y e) para acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo y establecer si existe o no la responsabilidad administrativa en el servidor público” (sic); 2) “Que, el recurrente reclama la no valoración de fotocopia legalizada de la declaración informativa patrocinada por el abogado Jorge Sueiro al abogado de la denunciante abogado Charles mejia, argumentando que no es una simple acta, sino una prueba que el abogado Sueiro, anterior sumariante, no podía cumplir como tal porque su imparcialidad estaba comprometida y sin embargo el abogado Terán Mauriel no dio ningún valor a la prueba presentada en su recurso de revocatoria contraviniendo toda norma de derecho, por lo que al constatar que el sumariante se convirtió en abogado del Dr. Sueiro. Además el recurrente manifiesta la existencia de amistad íntima y frecuente entre los profesionales abogados Sueiro y Mejía, lo cual esto interroga al recurrente sobre la existencia de la comisión de delitos como el Consorcio de abogados, complicidad asociación…
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- 4)
- III.1. De la valoración de la prueba en procesos administrativos
- , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. En relación a los actos ilegales denunciados contra la autoridad sumariante y la alegada vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por incorrecta valoración de la prueba
- 1) En la valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- es imprescindible también, que el accionante señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse;
- III.3.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas
- 3)
- III.3.3. Otras consideraciones
- diecinueve meses después de la interposición de la acción
- el plazo de cuarenta y ocho horas
- 1° CONFIRMAR