SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
a)
Alega que las autoridades demandadas omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas relacionadas a su defensa real; toda vez que: a) No valoraron a cabalidad la documental que acredita la parcialidad del sumariante, por tener amistad íntima y frecuente con el abogado de la denunciante; b) Omitieron considerar que la Trabajadora Social del Hospital indicó a los familiares de la ahora fallecida, que el SUSA cubría todo el material médico; y asimismo, “que mi persona se hallaba obligada a operar” (sic), situación que creó confusión en los familiares y denunciante; sin embargo, éstos, tardaron en conseguir los clips neuroquirúrgicos que no llegaron a tiempo para la cirugía, hecho que no le correspondía subsanar; c) No compulsaron en su real magnitud las declaraciones de sus cuatro testigos, quienes fueron claros, uniformes y firmes en sus atestaciones, al referir que la cirugía no se llevó acabo por falta de los clips neuroquirúrgicos; y, d) Dieron valor a denuncias realizadas por familiares de pacientes posteriores a la sustanciación del proceso administrativo en su contra. Siendo, por lo tanto, dicha valoración probatoria irrazonable, e inequitativa, restringiendo su derecho al debido proceso y a la defensa por una incorrecta valoración de la prueba.
Sostiene que en las resoluciones recurridas en sede administrativa, no consideraron que la intervención quirúrgica que requería la paciente –hoy fallecida–, no se encuentra en el catálogo de servicios médicos que brinda el SUSA; y por ende, no correspondía a su persona cubrir los costos relacionados a la operación, siendo esta una obligación inherente al centro de salud y en definitiva al propio Estado.
Afirma, que a tiempo de dictarse las resoluciones impugnadas, no existió motivación, fundamentación ni pronunciamiento, respecto a todos los puntos reclamados, incurriendo en la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, y la seguridad jurídica. Aspectos que no fueron considerados por el sumariante y autoridad jerárquica a su turno.
Concluye señalando que, las autoridades demandadas a través de las resoluciones emitidas, han asumido un trato discriminatorio hacia su persona, al no haber valorado las pruebas aportadas y no haber realizado una compulsa de los hechos ajustada al principio de verdad material; por lo que, existió “…lesión del derecho a la igualdad en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley…” (sic), en mérito a que las decisiones asumidas por los demandados, no debieron ser restrictivas en su análisis.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de incorrecta valoración de la prueba e inadecuada fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y no discriminación, señalando que: a) La Autoridad Sumariante dictó fuera de plazo la RA 008/2016, por la que se le destituyó del cargo; b) El sumariante y la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, no valoraron a cabalidad la prueba presentada en su descargo, existiendo además incorrecta valoración de la prueba aportada; y, c) Las RRAA 008/2016, 20/2016 y 32/2016, no han sido motivadas, ni fundamentadas, siendo copias las dos últimas de la primera, no existe tampoco en su contenido relación de causalidad entre lo fáctico y lo normativo, pues no se han referido a todos los puntos reclamados. Por lo que se advierte un trato discriminatorio, al no haber realizado una compulsa de los hechos ajustada al principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- 4)
- III.1. De la valoración de la prueba en procesos administrativos
- , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. En relación a los actos ilegales denunciados contra la autoridad sumariante y la alegada vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por incorrecta valoración de la prueba
- 1) En la valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- es imprescindible también, que el accionante señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse;
- III.3.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas
- 3)
- III.3.3. Otras consideraciones
- diecinueve meses después de la interposición de la acción
- el plazo de cuarenta y ocho horas
- 1° CONFIRMAR