SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
3)
Al respecto hay que señalar que de acuerdo a los actuados que se tienen en obrados, se constata que es cierto y evidente que el recurrente presentó como prueba el acta de declaración informativa del abogado Charles Mejía en oficinas del Ministerio Público y que fue patrocinado por el Abogado Jorge Sueiro (inicial sumariante del presente proceso), y que es cierto que está debidamente legalizada y también es cierto que el acto de declaración informativa es de fecha 03 de marzo de 2016, lo que demuestra que la autoridad sumariante Jorge Sueiro ha cumplido con el patrocinio de abogado defensor en causa penal al abogado Charles Mejía dos días posterior a la emisión de la Resolución sancionatoria 008/2016 contra el recurrente Dr. Remberto Riveros, y que en el caso de autos no es más claro que la prueba que pretende hacer valer el recurrente no cierra la lógica de que siendo posterior el acto reclamado (03 de marzo) se pueda pretender invalidar un acto anterior (01 de marzo), solo se puede entender en el razonamiento del recurrente. En cuanto al argumento del recurrente de que los abogados Jorge Sueiro y Charles Mejía tienen amistad íntima y frecuente, debemos decir que no existe prueba alguna que haya acreditado el recurrente de los extremos enunciados para hacer valer su petitorio al respecto, y no andar presumiendo irregularidades a su libre antojo para indisponer a las personas por una falta de idoneidad en lo que corresponde a esta clase de asuntos como es el caso de autos, por lo que de acuerdo a lo reclamado por parte del recurrente, no se establece lo aseverado en su recurso y por lo tanto se rechaza todos los argumentos planteados en el presente punto arriba señalado” (sic); 3) “Que, en cuanto a sus 4 testigos, los que fueron uniformes y firmes en sus declaraciones según manifiesta el recurrente, y que los sumariantes no valoraron, tenemos que la denunciante Katiana Montero refiere en su denuncia, la cual el recurrente ofrece como prueba de descargo, que “el día miércoles por la mañana después de la visita médica le pregunté nuevamente (al Dr. Riveros) cuando procedería a operar a mi madre, contestándome que el seguro no cubriría dicha operación y que la misma en cualquier otro lado me cobraría unos 6.000.- dólares, que por ser mi persona me cobraría 2.000 dólares solo sus honorarios y que aparte tendría que alquilar los equipos, pagar los clip, pagar el anestesiólogo y correr con todos los gastos de los medicamentos para la operación y después de la operación, más derecho a quirófano que costaría 800.- bolivianos, y que una vez cancelado todo recién procedería a operar a mi señora madre. De esto se puede establecer que la investigación se concentra a un acto de cobro de honorarios por parte del recurrente, situación que está prohibido por la normativa jurídica tal cual se la ha transcrito en las Resoluciones 008 y 20/2016 por ser un funcionario público remunerado por el Estado, así lo establece, el art. 2 del Estatuto del médico empleado y la carrera funcionaria, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 0622 de fecha 25 de junio de 2008, `se entiende como Médico empleado al profesional que presta servicios laborales en las entidades mencionadas sujeto a remuneración mensual´… el Art. 15 (De las obligaciones del médico empleado), numeral 2, `El médico Empleado tiene la obligación de cumplir con las normas, métodos y sistemas de trabajo en la institución empleadora…´. El Reglamento General de Hospitales, aprobado por Resolución Ministerial N°. 025 del 14 de enero de 2005, Art. 24 inc. C) de las obligaciones del personal del Hospital… . . Los funcionarios no podrán realizar cobros si no es a través de ventanilla única (caja). La Ley 3131 del 08 de agosto de 2005, Ley del Ejercicio Profesional Médico, Art. 3. a) `La profesión médica está consagrada a la defensa de la vida, cuidado de la salud integral de la persona, familia y comunidad´. La Constitución en el Art. 35, par. I, `El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud´. Además en el Art. 39, par II, confirma: `La Ley sanciona las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica´ . El Art. 28 de la Ley 1178, `Todo servidor público responderá a los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo´.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- 4)
- III.1. De la valoración de la prueba en procesos administrativos
- , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. En relación a los actos ilegales denunciados contra la autoridad sumariante y la alegada vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por incorrecta valoración de la prueba
- 1) En la valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- es imprescindible también, que el accionante señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse;
- III.3.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas
- 3)
- III.3.3. Otras consideraciones
- diecinueve meses después de la interposición de la acción
- el plazo de cuarenta y ocho horas
- 1° CONFIRMAR