SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
4)
De este sucinto resumen normativo se extrae que la conducta del denunciado no se conduce por la normativa legal y que de los testigos ofrecidos por el recurrente para manifestar sobre la situación de la relación médico paciente, todos se avocaron a responder que por falta de los clips no se realizó la operación, sin pronunciarse por no tener conocimiento del motivo de la dilación de la cirugía era por falta del pago de honorarios, ya que se habían alquilado los instrumentos para la cirugía, los medicamentos y los clips que de acuerdo a la certificación de la empresa proveedora de la ciudad de La Paz, dice claramente que depositó en fecha 23 de octubre de 2015 una encomienda a nombre del hoy recurrente quien justificando con una serie de argumentos que no llegaron y por lo cual no procedió a operar a la paciente, cuando el transporte aéreo es suficiente para que todo el día hubiesen llegado, pero el denunciado se negó al decir que los familiares no le entregaron cuando está certificado que el set de clips fueron enviados a su persona y mal puede decir el recurrente que no llegaron para el día sábado, con lo que se puede establecer que hubo no más negligencia por falta del pago de honorarios como manifiesta la denunciante en su memorial de denuncia que una vez cancelado procedería a operar, memorial el cual el recurrente ofrece como prueba. Además todo esto lo corroboran las denuncias de otras personas contra el Dr. Riveros, las que de manera resumida se transcriben así: (…) Por estas denuncias ofrecidas por la Dirección del Hospital Presidente Germán Busch, lugar donde ejerce funciones el Dr. Remberto Riveros Cadena, hoy procesado administrativamente y por el cual recurrente, donde los sumariantes del presente caso, evaluaron objetivamente y proceden a sancionar al infractor denunciado estableciendo responsabilidad en materia penal porque producto de la conducta se perdió la vida de la paciente Raulfa Languidey Salas (+)” (sic); 4) “Que, de acuerdo a lo que indicó la trabajadora social, ante la información que dieran familiares de la paciente, que el galeno les había cobrado de honorarios profesionales la suma de dinero de dos mil dólares (2.000$us.-) la trabajadora social manifestó a la denunciante que el Dr. Riveros no tenía que cobrar nada, toda vez que el mencionado médico recibe un sueldo del Estado y tenía que operar lo más antes posible ya que la paciente era de la sala general y por ello paciente del hospital. De la normativa ya señalada se extrae que el honorario profesional que pretendía el Dr. Riveros es ilegal y que el mencionado ha tratado de justificar por medio que el Seguro SUSA no contempla en su paquetario, desviando la atención en que el cumplimiento de los instrumentos quirúrgicos no fueron cumplidos, cuando en la misma denuncia y en otras el proceder del galeno denunciado ha sido del mismo proceder lo que ha hecho que su conducta sea uniforme en su proceder en las cirugías a su cargo, por lo cual su culpabilidad está señalada como contraria a las leyes nacionales como internacionales de manera material como también morales y éticas” (sic); y, 5) “Que, el recurrente además la valoración que hace la autoridad sumariante, respecto a denuncias realizadas por otros pacientes anteriores y posteriores al presente proceso administrativo, tildando de simples papeles, lo que nos parece una situación fuera de contexto, ya que aquí se procesó una conducta y que se demuestra por las denuncias que fueron solicitadas por la autoridad sumariante, nada menos que a la máxima autoridad del recurrente, el Dr. César Alfonso Lijerón Suaréz, Director del Hospital Presidente Germán Busch, autoridad competente para recibir estas denuncias e informar a solicitud de la autoridad sumariante, quien además refiere extraoficialmente que son muchas las denuncias que se le realizan en su despacho y que por motivos que desconoce, las víctimas no las realizan de manera formal, dejando de lado el reclamo que inicialmente hicieron, tanto a su persona como a la instancia correspondiente de Trabajo Social donde existe la oficina de “Defensa del paciente” instancia específica para esta clase de situaciones, sin que se pueda establecerse que la Trabajadora Social del Hospital Presidente German Busch, sea la que decide en el mencionado hospital, ya que como se señala líneas arriba el nombrado hospital cuenta con una estructura organizacional adecuada a cada función que desarrollan sus funcionarios por lo que se puede demostrar claramente que no se le ha vulnerado el derecho constitucional y fundamental de presunción de inocencia y al debido proceso, por estos motivos como refiere el recurrente” (sic) (fs. 18 a 21).
De este sucinto resumen normativo se extrae que la conducta del denunciado no se conduce por la normativa legal y que de los testigos ofrecidos por el recurrente para manifestar sobre la situación de la relación médico paciente, todos se avocaron a responder que por falta de los clips no se realizó la operación, sin pronunciarse por no tener conocimiento del motivo de la dilación de la cirugía era por falta del pago de honorarios, ya que se habían alquilado los instrumentos para la cirugía, los medicamentos y los clips que de acuerdo a la certificación de la empresa proveedora de la ciudad de La Paz, dice claramente que depositó en fecha 23 de octubre de 2015 una encomienda a nombre del hoy recurrente quien justificando con una serie de argumentos que no llegaron y por lo cual no procedió a operar a la paciente, cuando el transporte aéreo es suficiente para que todo el día hubiesen llegado, pero el denunciado se negó al decir que los familiares no le entregaron cuando está certificado que el set de clips fueron enviados a su persona y mal puede decir el recurrente que no llegaron para el día sábado, con lo que se puede establecer que hubo no más negligencia por falta del pago de honorarios como manifiesta la denunciante en su memorial de denuncia que una vez cancelado procedería a operar, memorial el cual el recurrente ofrece como prueba. Además todo esto lo corroboran las denuncias de otras personas contra el Dr. Riveros, las que de manera resumida se transcriben así: (…) Por estas denuncias ofrecidas por la Dirección del Hospital Presidente Germán Busch, lugar donde ejerce funciones el Dr. Remberto Riveros Cadena, hoy procesado administrativamente y por el cual recurrente, donde los sumariantes del presente caso, evaluaron objetivamente y proceden a sancionar al infractor denunciado estableciendo responsabilidad en materia penal porque producto de la conducta se perdió la vida de la paciente Raulfa Languidey Salas (+)” (sic); 4) “Que, de acuerdo a lo que indicó la trabajadora social, ante la información que dieran familiares de la paciente, que el galeno les había cobrado de honorarios profesionales la suma de dinero de dos mil dólares (2.000$us.-) la trabajadora social manifestó a la denunciante que el Dr. Riveros no tenía que cobrar nada, toda vez que el mencionado médico recibe un sueldo del Estado y tenía que operar lo más antes posible ya que la paciente era de la sala general y por ello paciente del hospital. De la normativa ya señalada se extrae que el honorario profesional que pretendía el Dr. Riveros es ilegal y que el mencionado ha tratado de justificar por medio que el Seguro SUSA no contempla en su paquetario, desviando la atención en que el cumplimiento de los instrumentos quirúrgicos no fueron cumplidos, cuando en la misma denuncia y en otras el proceder del galeno denunciado ha sido del mismo proceder lo que ha hecho que su conducta sea uniforme en su proceder en las cirugías a su cargo, por lo cual su culpabilidad está señalada como contraria a las leyes nacionales como internacionales de manera material como también morales y éticas” (sic); y, 5) “Que, el recurrente además la valoración que hace la autoridad sumariante, respecto a denuncias realizadas por otros pacientes anteriores y posteriores al presente proceso administrativo, tildando de simples papeles, lo que nos parece una situación fuera de contexto, ya que aquí se procesó una conducta y que se demuestra por las denuncias que fueron solicitadas por la autoridad sumariante, nada menos que a la máxima autoridad del recurrente, el Dr. César Alfonso Lijerón Suaréz, Director del Hospital Presidente Germán Busch, autoridad competente para recibir estas denuncias e informar a solicitud de la autoridad sumariante, quien además refiere extraoficialmente que son muchas las denuncias que se le realizan en su despacho y que por motivos que desconoce, las víctimas no las realizan de manera formal, dejando de lado el reclamo que inicialmente hicieron, tanto a su persona como a la instancia correspondiente de Trabajo Social donde existe la oficina de “Defensa del paciente” instancia específica para esta clase de situaciones, sin que se pueda establecerse que la Trabajadora Social del Hospital Presidente German Busch, sea la que decide en el mencionado hospital, ya que como se señala líneas arriba el nombrado hospital cuenta con una estructura organizacional adecuada a cada función que desarrollan sus funcionarios por lo que se puede demostrar claramente que no se le ha vulnerado el derecho constitucional y fundamental de presunción de inocencia y al debido proceso, por estos motivos como refiere el recurrente” (sic) (fs. 18 a 21).
Lo manifestado precedentemente, denota la existencia de pronunciamiento respecto a todos los puntos reclamados o agravios planteados, evidenciándose que cada agravio fue respondido de manera clara, por ende con la expresión de motivos y fundamentos, como consta en las Conclusiones II.3. y II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se evidencia que existe relación de causalidad entre lo fáctico y lo normativo; toda vez que, la RA 32/2016, refiere con precisión cuales fueron los hechos que sirvieron de sustento para desarrollar los fundamentos de su decisión, con la explicación desde el punto de vista causal con las normas invocadas en su contenido y desarrollo.
En conclusión, y por lo expuesto se evidencia que la RA 32/2016, resolvió de manera fundamentada, motivada y con base legal a la normativa aplicable al caso, como se evidencia del segundo considerando, cumpliendo de esta manera con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, cuya verificación como se señaló, pasa por evidenciar si la resolución en cuestión, cumple con el deber de fundamentación de todo órgano judicial o administrativo, que tenga a su cargo el deber de decidir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- 4)
- III.1. De la valoración de la prueba en procesos administrativos
- , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. En relación a los actos ilegales denunciados contra la autoridad sumariante y la alegada vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por incorrecta valoración de la prueba
- 1) En la valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- es imprescindible también, que el accionante señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse;
- III.3.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas
- 3)
- III.3.3. Otras consideraciones
- diecinueve meses después de la interposición de la acción
- el plazo de cuarenta y ocho horas
- 1° CONFIRMAR