SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

el plazo de cuarenta y ocho horas

En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la        SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, mostró que: ‘…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional`.

Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales” (las negrillas corresponden al texto original).

A lo referido, se suma además el hecho de que el Juez de garantías denegó la acción por falta de legitimación pasiva, reconociendo al mismo tiempo que ello debió ser revisado en etapa de admisibilidad y contradiciendo sus propios actuados, pues como se refirió precedentemente la legitimación fue observada, subsanada y admitida la acción contra el actual Director del SEDES-Beni, por lo que dicho elemento había sido ya superado.

                         En ese entendido, los actos dilatorios del Juez de garantías, sin duda, constituyen un quebrantamiento a los principios  procesales de la justicia constitucional de impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración; toda vez, que en el entendimiento de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, el Juez de garantías, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos y ser quien de manera fiel y objetiva sujete su actuación al procedimiento previsto por el art. 129.III y IV de la Norma Suprema, máxime si el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consistente en el acceso libre, oportuno y sin dilaciones indebidas a la jurisdicción constitucional, entre otras.