SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S3
Fecha: 02-Mar-2018
1)
Claudio Augusto Mansilla Peña y Mary Olivia Vincenti de Mansilla, mediante memorial cursante de fs. 160 a 170, y en audiencia por medio de su apoderado Ismael Quezada Cerruti, manifestaron que: 1) Frente al Auto de Vista 183, el BCB tenía la posibilidad de activar en el plazo de seis meses, un proceso ordinario para cuestionar la decisión sobre la prescripción, conforme lo expresó la SCP 0780/2014 de 21 de abril, y al no haber recurrido a este medio, resulta aplicable el principio de subsidiaridad; 2) Si bien, se hace mención de que el fallo impugnado carece de fundamentación y motivación; empero, lo que se invoca como vulnerado es el art. 339.II y 410 de la CPE, sosteniendo que es imposible la prescripción de las obligaciones con el Estado; 3) Ciertamente el art. 339.II de la Ley Fundamental establece que los bienes de patrimonio del Estado y las entidades públicas, constituyen propiedad del pueblo boliviano y son inviolables, inembargables e imprescriptibles (entre otras características); sin embargo, de acuerdo al art. 324 de la misma Norma Suprema, esa imprescriptibilidad alcanza solo a las obligaciones o deudas resultantes de un daño económico al Estado; 4) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 400/2013, refiriéndose a la aplicación del art. 324 de la CPE, señaló que aquella se refiere a los actos cometidos por servidores públicos que causen pérdida patrimonial o particulares que se beneficien indebidamente ocasionando daño patrimonial; en tanto que, el presente caso se trata de una obligación emergente de un contrato privado en el cual resulta inaplicable la imprescriptibilidad; 5) De acuerdo al art. 384 del Código Civil (CC), el acreedor puede ceder o transferir su crédito aun sin el consentimiento del deudor, pero no podrá modificar las condiciones establecidas; por lo que, el hecho de haber ingresado el BCB, en lugar de un banco privado, no modifica la naturaleza de la obligación; y, 6) El Auto de Vista impugnado, dando cumplimiento a la Resolución de 19 de junio de 2015 del Tribunal de garantías confirmada por la SCP 1324/2015-S2, expuso las razones de la decisión, expresando los argumentos por los que resulta aplicable los razonamientos de la SC 1023/2004 y no así las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
La parte accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y además de la infracción de la garantía prevista en el art. 339.II de la CPE; por cuanto, los Vocales que emitieron el Auto de Vista 183, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los coejecutados, aplicando indebidamente el razonamiento expresado en la SC 1023/2004, que resulta incompatible con el actual marco constitucional. En tal mérito, la problemática a ser resuelta en la acción de amparo constitucional, está referida a: 1) La subsidiaridad alegada por los terceros interesados, debido a que la parte accionante no hizo uso de la ordinarización del proceso ejecutivo; 2) La lesión al debido proceso por falta de fundamentación y motivación; y, 3) La errónea aplicación de la jurisprudencia establecida en la SC 1023/2004, para declarar la prescripción de la acreencia del Estado, infringiendo el art. 339.II de la CPE.
Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión las normas que justifican la emisión del acto y la decisión de fondo en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…”.
De todo lo señalado se concluye, que la motivación y fundamentación coherente, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de un fallo que explique las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y explicando el por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume.
En ese contexto, la falta de fundamentación y motivación, se produce cuando se omite expresar las normas aplicables al asunto y no se expresan las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca un precepto; sin embargo aquel o aquellos, resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste; y, se opera una incorrecta motivación, en el supuesto en el que se indican las razones que tuvo en consideración la autoridad para emitir la decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva de las nuevas autoridades en la institución que emitió la resolución considerada lesiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurisdiccionales o administrativas
- III.4.
- i)
- REVOCAR