SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S3
Fecha: 02-Mar-2018
II.4.
II.4. El 16 de mayo de 2016, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dando cumplimiento a la Resolución de 19 de junio de 2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, emitió el Auto de Vista 183, revocando parcialmente la Sentencia 21 de 3 de diciembre de 2014 y declaró probada la excepción de prescripción e improbada la demanda interpuesta por el BCB; señalando como argumentos relevantes, los siguientes: a) “…conforme al art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, salvo las excepciones previstas en la Ley Nº 04 de 31 de marzo de 2010, que en su art. 39, modifica el art. 1502 del Código Civil, y por tanto se tiene que la prescripción no corre: inc. 6) ‘en cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado’”(sic); b) El art. 180 de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros en el debido proceso e igualdad de las partes, por lo tanto de acuerdo a lo expresado por el Tribunal de garantías, el no acatar la jurisprudencia establecida por la SCP 1023/2004, vulnera los derechos de los accionantes; c) De acuerdo a la citada Sentencia, la obligación que emerge de una relación contractual entre dos particulares, no cambia la naturaleza de la obligación, por efecto de la intervención de las actividades del sujeto privado, resultando impertinente el argumento de la imprescriptibilidad de las obligaciones para con el Estado; d) La ratio decidendi de la SC 1023/2004, guarda similitud de supuestos fácticos con el presente caso, dado que se trata de una acreencia por efectos de una intervención bancaria y posterior cesión de crédito, en el que no cambia la naturaleza de la obligación; e) No resulta aplicable al caso los arts. 31 inc. b) y 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), dado que los ejecutados no son servidores públicos, ni están comprendidos dentro de la responsabilidad civil, al no administrar recursos públicos, tampoco haberse beneficiado de los mismos; f) El art. 324 de la CPE, tampoco es aplicable, por cuanto este se refiere, al que hubiere causado daño económico al Estado y en el presente caso, la obligación surge del contrato suscrito entre los ejecutados y el BBA; y, g) Entre las publicaciones realizadas el 2000 y la citación a los demandados el 22 de julio de 2013, transcurrió más de los cinco años previstos por Ley; lo mismo ocurre con relación a la Carta Notariada de 11 de mayo de 2009 (fs. 56 a 58 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva de las nuevas autoridades en la institución que emitió la resolución considerada lesiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurisdiccionales o administrativas
- III.4.
- i)
- REVOCAR