SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S3
Fecha: 02-Mar-2018
i)
En lo concerniente a la denuncia de lesión del debido proceso, por haber faltado al deber de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista 183 de 16 de mayo de 2016; cabe señalar que, los Vocales emisores del Auto impugnado, realizando una previa contextualización de los antecedentes para la emisión de un nuevo fallo -entre ellos la determinación asumida por el Tribunal de garantías en la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto de Vista 200-, refiriéndose a los puntos cuestionados en el recurso de apelación y la respuesta a éstos, expresaron que: i) En cuanto a la excepción de impersonería de los demandantes, por no llevar transcrito en el poder la parte pertinente del Estatuto de Constitución del BCB, por el que se constate las prerrogativas de los Directores; se debe tomar en cuenta que esta Entidad financiera, se encuentra regulada por su propia Ley, consecuentemente los documentos transcritos en el referido poder, son suficientes para acreditar la personería; ii) La prescripción en el ámbito civil se constituye en un modo de adquirir un derecho o liberarse de alguna obligación por el transcurso del tiempo y se impone como un deseo de mantener la paz social que se vería afectada por la incertidumbre; iii) De acuerdo al art. 1492 del CC, los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, salvo las excepciones previstas en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que en su art. 39, modificatorio del art. 1502 del sustantivo civil, establece que la prescripción no corre, inc. 6) “en cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”; iv) De acuerdo al art. 180 de la CPE, la jurisdicción ordinaria se rige por el principio del debido proceso e igualdad de las partes, consiguientemente tomando en cuenta que el presente caso no se trata de fondos públicos pertenecientes al Estado y tampoco se refiere a una deuda por daños económicos causados al mismo, se debe dar cumplimiento a los lineamientos y parámetros señalados por el Tribunal de garantías que, a tiempo de dejar sin efecto el anterior Auto de Vista, dispuso que el no aplicar la SC 1023/2004, lesionaba el derecho de los entonces accionantes; v) De acuerdo a la SC 1023/2004, la obligación que emerge de una relación contractual entre particulares, no cambia su naturaleza por efecto de la intervención de las actividades de la Entidad bancaria; siendo esta la similitud de los supuestos fácticos con el caso analizado, en razón de que la acreencia objeto de ejecución emerge de una intervención bancaria y posterior cesión de crédito; dicho razonamiento, no puede ser desconocido por existir resoluciones emitidas en la misma línea; vi) En el presente caso, no son aplicables los arts. 31 inc. b) y 40 de la LACG, dado que los sujetos no son servidores públicos, ni están comprendidos en responsabilidad civil; vii) De la misma manera, no resulta aplicable el art. 324 de la CPE, toda vez que, éste se refiere a las deudas emergentes de daño económico al Estado, en tanto que en el presente caso, la ejecución emerge de un contrato suscrito entre los ejecutados y el BBA S.A.; viii) En lo concerniente a lo expresado por los demandantes, en sentido de que el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades financieras, no permitía iniciar acciones legales, corresponde precisar que esa prohibición se aplica para que durante la liquidación no se pueda demandar a la Entidad financiera, mas no limitaba a ésta perseguir las acreencias en mora; y, ix) Las publicaciones destinadas a interrumpir la prescripción de la obligación, al igual que la Carta Notariada, no surten efectos; toda vez que, entre el año 2000 en que se operó la cesión de la acreencia al BCB y los actuados referidos, transcurrieron más de cinco años.
De lo expuesto precedentemente, se puede advertir que, los emisores del Auto de Vista 183, al referirse a la prescripción y su aplicación al caso, después de señalar que el art. 180 de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se rige por el principio del debido proceso e igualdad de las partes; sostuvieron que, la obligación exigida en el proceso ejecutivo, no se trata de fondos públicos pertenecientes al Estado y tampoco se refiere a una deuda por daños económicos causados al mismo; empero, para arribar a dicha conclusión no invocaron ninguna norma jurídica ni expresaron los razonamientos y criterios empleados.
Asimismo, refiriéndose a la similitud de los supuestos fácticos que hacen aplicable al caso resuelto, los razonamientos expresados en la SC 1023/2004; se limitaron a sostener que, la acreencia objeto de ejecución, emerge de una intervención bancaria y posterior cesión de crédito; empero, no respondieron ni explicaron respecto a lo aseverado por la parte ejecutante, en lo concerniente a que, el caso resuelto por la citada SC 1023/2004, el demandante era interventor de la Entidad bancaria en liquidación, en tanto que en el caso que se resolvió mediante el Auto de Vista 183, el ejecutante es el cesionario del crédito; y tampoco explicaron cuál el efecto cuando el cesionario de los créditos es una entidad pública, o por el contrario aquello no tiene ninguna incidencia, en razón al origen de la obligación.
De la misma manera, el Auto impugnado, no expone con claridad y precisión, cual el alcance de la tutela otorgada por el Tribunal de garantías que dejó sin efecto el Auto de Vista 200; toda vez que, si bien indicaron encontrarse constreñidos a cumplir los lineamientos y parámetros señalados en aquel fallo, no expresaron con precisión los mandatos de aquella tutela, limitándose a señalar que, según dicho fallo, los derechos de los accionantes de aquel entonces resultó lesionado por no haberse aplicado la SC 1023/2004. En ese contexto se tiene, que el Auto de Vista 183, no precisó de manera suficiente el mandato vinculante que contiene la resolución constitucional invocada como principal sustento de la nueva determinación (ahora impugnada); consiguientemente, la falta de claridad respecto a la fuente de derecho en la que se sustenta la decisión, la convierte en arbitraria y no permite a las partes entender por qué se resolvió en uno u otro sentido.
Por lo expresado precedentemente y de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el no expresar con suficiente claridad las normas jurídicas que sustentan la decisión y las razones determinativas que llevaron a resolver de una u otra manera, se ha incumplido el deber de fundamentar y motivar las resoluciones, produciendo como consecuencia lesión al debido proceso; toda vez que, no se permitió a las partes involucradas en el proceso, comprender a cabalidad por qué se resolvió de la manera en que se lo hizo y, que no había otra forma de dilucidar la controversia. En tal mérito, corresponde conceder la tutela a efectos de que las autoridades en ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal que pronunció el fallo cuestionado, emitan uno nuevo, subsanando las omisiones en las que habrían incurrido sus antecesores.
Respecto a la denuncia sobre errónea aplicación de la SC 1023/2004 en contravención del art. 339.II de la CPE en actual vigencia; del análisis del Auto de Vista impugnado, se tiene que, los Vocales demandados, no se pronunciaron respecto a la inaplicabilidad de los razonamientos de la aludida Sentencia -según refiere la parte accionante- por resultar manifiestamente contraria al régimen de la imprescritibilidad de los bienes del Estado; y por el contrario, eludiendo fundamentar sobre el particular, de manera muy superficial hicieron referencia al art. 324 de la Norma Suprema, señalando que el mismo no resulta aplicable al asunto, por cuanto se refiere a los casos en los que existe daño económico al Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva de las nuevas autoridades en la institución que emitió la resolución considerada lesiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurisdiccionales o administrativas
- III.4.
- i)
- REVOCAR