SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S3
Fecha: 02-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto de la cesión de crédito efectuada mediante Escritura Pública 397/2000 de 16 de agosto, suscrita por la Intendencia Liquidadora del ex-Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (BBA S.A.) a favor del Banco Central de Bolivia (BCB); este último se constituyó en acreedor del préstamo obtenido por Claudio Mansilla Peña y su garante Mary Olivia Vincenti de Mansilla, mediante documento público de 18 de mayo de 1994. En dicho contexto y ante el incumplimiento en el pago de lo adeudado, en la vía ejecutiva demandaron a los deudores el pago de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses); por lo que, la Jueza Segunda de Partido Civil y Comercial -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Segundo- del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 21 de 3 de diciembre de 2014, que declaró probada la demanda ejecutiva incoada por el BCB e improbadas las excepciones de impersoneria y prescripción, planteadas por los demandados, ordenando la subasta y posterior remate de los bienes propios de los ejecutados.
Ante ello, los coejecutados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 200 de 14 de abril de 2015, confirmó la Sentencia de primera instancia; dando lugar a que los ejecutados interpongan una primera acción de amparo constitucional, alegando la falta de fundamentación y vulneración al principio de igualdad como resultado de la no aplicación de la “SC 1023/2004”, demanda tutelar que fue concedida mediante Resolución de 19 de junio de 2015, por la Sala Civil y Comercial Segunda del mencionado Tribunal, ordenando se pronuncie nuevo auto de vista exponiendo las razones fácticas y jurídicas de la decisión; misma que fue confirmada por SCP 1324/2015-S2 de 16 de diciembre.
En ese contexto, se pronunció el Auto de Vista 183 de 16 de mayo de 2016, que sin tomar en cuenta que la SCP 1324/2015-S2, en ninguna de sus partes dispuso la aplicación de la SC 1023/2004 de 1 de julio (que resulta incompatible con el actual marco constitucional) y declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los coejecutados, aplicando indebidamente el razonamiento de la SC 1023/2004, sin realizar ningún análisis de compatibilidad de las características de los sujetos procesales, los hechos ocurridos y derechos lesionados, ni mucho menos desarrollar fundamentación jurídica ni fáctica que explique la razones de la aplicación de aquella jurisprudencia y la inaplicabilidad del precepto constitucional previsto en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y como efecto de aquella actuación que benefició al deudor, declarar la prescripción de una obligación que forma parte del patrimonio del Estado que tiene carácter imprescriptible. Asimismo, los Vocales demandados tampoco tomaron en cuenta los efectos jurídicos de la Carta Notariada de 11 de mayo de 2009, por la que se constituyó en mora a los deudores e incurriendo en actuación ultra petita aplicaron la de oficio la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva de las nuevas autoridades en la institución que emitió la resolución considerada lesiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurisdiccionales o administrativas
- III.4.
- i)
- REVOCAR