SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S3

Fecha: 02-Mar-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 266 a 270, denegó la tutela; en mérito a los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista impugnado, no admite recurso ulterior, por lo que siguiendo lo expuesto en la SCP 0069/2014 de 3 de enero, los actos lesivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser corregidos por un proceso ordinario; ii) La demanda está dirigida contra la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que los legitimados pasivos, son los Vocales en ejercicio en dicha Sala; iii) No se puede obviar lo señalado en la SCP 1324/2015-S2, habida cuenta que el Auto de Vista 183 de 16 de mayo de 2016, fue emitido en cumplimiento a dichos razonamientos jurisprudenciales; iv) El Auto impugnado, realizó una valoración, explicación congruente y fundamentación en cuanto a la aplicación de los arts. 1492 y 1502 del CC, este último modificado por el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; v) Los demandados en la fundamentación de la resolución sostuvieron que, la obligación emerge de un contrato entre particulares y la cesión del crédito, no cambia la naturaleza del adeudo; vi) Se consideró el instituto de la prescripción, en la materia que le concierne, analizando y fundamentando también la imprescriptibilidad contemplado en el art. 339.II de la CPE, expresando entre las razones de su inaplicabilidad, el hecho de que el adeudo emergió de una relación contractual civil; y, vii) La Resolución impugnada, consideró y valoró la existencia de la Carta Notariada de 11 de mayo de 2009, los mismos que constan en los parágrafos XII y XIII, de lo que resulta no ser evidente los agravios denunciados.