SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S3

Fecha: 02-Mar-2018

III.4.

Antes de ingresar en el análisis de las problemáticas identificadas; cabe pronunciarse respecto al hecho de haberse prescindido por parte del Juez de garantías, la notificación de la codemandada Teresa Lourdes Ardaya Pérez, ex Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que intervenido en la emisión del Auto de Vista 183 impugnado. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es admisible dirigir la demanda contra la autoridad que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En dicho contexto, en el caso presente, el haber prescindido mediante providencia expresa, la notificación de la codemandada, debido a que no se pudo identificar ni encontrar su nuevo domicilio para proceder con la comunicación procesal -conforme se extrae del informe cursante a fs. 192, emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de del departamento de Santa Cruz-; sin embargo, habiéndose notificado con dicha acción constitucional a los nuevos Vocales de la Sala demandada, no existía impedimento para instalar la audiencia y emitir resolución, considerando además que el único petitorio de la parte accionante, es dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. En tal sentido, no se incurrió en indefensión que pueda dar lugar a la nulidad procesal.

Respecto a la subsidiaridad alegada por los terceros interesados, en razón a que, la parte ahora accionante, no hizo uso de la ordinarización del proceso ejecutivo; se debe tener en cuenta que, si bien es evidente que de acuerdo a jurisprudencia constitucional, la sentencia que tiene carácter formal y no material, dictada en el proceso ejecutivo, es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia; no es menos cierto que,  la ordinarización del proceso ejecutivo no en todos los casos representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales (SC 1023/2010-R de 23 de agosto y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0780/2014 de 21 de abril y 0383/2015-S1 de 21 de abril); por lo que, cuando se alega vulneraciones al debido proceso y éstos no puedan ser subsanados en el proceso posterior, deben ser analizados mediante la acción de amparo constitucional, sin que se tenga que recurrir a un proceso ordinario. En este contexto, es que en el caso objeto de revisión, se procederá al análisis de las denuncias por falta de fundamentación y motivación.