SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S3

Fecha: 15-Mar-2018

1)

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal por informe escrito cursante  de fs. 149 a 159, señalaron que: 1) La falta de citación a la tercera interesada Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, actualmente Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca, como tercera interesada provocará indefensión absoluta, por lo que corresponde su citación; 2) La accionante al igual que otros jueces transitorios que fueron agradecidos por efecto del Acuerdo 073/2017, desde que promulgaron las Leyes Transitorias 003, 040, y 212, que declaraban expresamente que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios y que no existe carrera judicial, no ejercieron ningún tipo de acción destinado a revertir la misma y conservar la carrera judicial; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la justicia es un servicio a la colectividad y no una potestad, donde primar el interés público antes que el interés privado, entendimiento que debe ser tomado en cuenta al resolver las acciones constitucionales; 4) La SCP 499/2016-S2 de 13 de mayo, haciendo una interpretación sistemática de las Leyes 003, 040, 212 y 025, estableció el carácter transitorio de todos los cargos judiciales, quienes permanecen de manera provisional hasta la designación de los nuevos servidores públicos; 5) La implementación de la carrera judicial es un atribución y deber institucional del Consejo de la Magistratura; 6) Las dos modalidades del subsistema de ingreso a la carrera judicial son, vía convocatoria pública y la designación directa de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; 7) El fundamento del Acuerdo 073/2017 y de la Resolución del Recurso de Revocatoria 061/2017, no está relacionado con la existencia de procesos disciplinarios y penales en curso o ejecutoriados que hubieren tenido o no los jueces que recibieron el memorándum de agradecimiento de funciones, que les permita reclamar la vulneración al debido proceso, siendo más bien un acto enmarcado en derecho y apegado a la Constitución Política del Estado; 8) Si bien en la Resolución RR/CM 061/2017, se incurrió en error formal al colocar en la parte resolutiva el número de memorándum como 091/2017, cuando correspondía 090/2017, empero este aspecto no constituye una incongruencia en la resolución; 9) La política institucional de renovación de cargos e implementación de la carrera judicial, no puede considerarse vulneratorio del derecho al trabajo, estabilidad laboral, y menos a la percepción del salario de la accionante; el Consejo de la Magistratura de ninguna manera ha mellado la dignidad de la accionante, por cuanto ella sabía de antemano que se encontraba ejerciendo el cargo de forma transitoria; De acuerdo a la SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, que cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1712/2013, 1372/2015-S2 entre otras, la jurisdicción constitucional no dilucida ni cuantifica los salarios devengados; 10) La acción de amparo no es la vía idónea para reclamar el cumplimiento de un mandato legal contenido en la Ley 898 de 26 de enero de 2017, sino por la acción de cumplimiento, en base a estos argumentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada. En audiencia el abogado de las autoridades mencionadas, a tiempo de ratificar el informe escrito, agregó: i) Cuando se dictó la Ley 212, todos los funcionarios que estaban dentro del Órgano Judicial, se sometieron a las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010 y 040, que declararon la transitoriedad de los cargos y bajo esas condiciones se les entregó sus respectivos memorándums de designación; ii) Que el Consejo de la Magistratura, para agradecer los servicios prestados por la accionante, se amparó en las Leyes 040 y 025; y, al Acuerdo 073/2017, las cuales facultan a la mencionada Entidad cesar a los funcionarios sin previo proceso disciplinario o un proceso penal; iii) La accionante era una funcionaria pública y no privada, sometida a la Constitución y a las leyes que no prevén inamovilidad para aquellos trabajadores que no están dentro de la Ley General del Trabajo; y, iv) Que la carrera judicial, dejó de estar vigente para todos los funcionarios que se encontraban dentro del Órgano Judicial y si los mismos quieren permanecer en éste nada les impide que se sometan a las convocatorias para la designación de jueces.