SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
a)
La accionante a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificar en todos sus términos el memorial que fue presentado, señaló que: a) De acuerdo al art. 27 inc. c) del Acuerdo 121/2014 de 7 de mayo, la vía administrativa se encuentra agotada únicamente con el recurso de revocatoria, y no así con el recurso jerárquico, al no existir otra instancia superior al pleno del Consejo de la Magistratura; b) La accionante dentro de sus funciones jurisdiccionales no ha recibido ninguna sanción disciplinaria, no tiene antecedentes penales, de ahí que el Memorándum de agradecimiento de funciones resulta arbitrario e ilegal al vulnerarse el art. 117 parágrafo II de la CPE, así como el art. 23 de la LOJ.; c) Que la Resolución RR/SP 061/2017, que resolvió el recurso de revocatoria resulta incongruente en su parte dispositiva; debido a que, mantiene vigente y subsistente el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-091/2017, cuando lo correcto era mencionar el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-090/2017, que fue impugnado; d) El art. 183.II de la LOJ, concordante con el art. 23 de la misma Ley, determina específicamente cuales son las formas para disponer la cesación de las autoridades judiciales, y no habiéndose presentado ninguna de ellas en el caso presente, la decisión de las autoridades demandadas resulta ilegal, al obrar de hecho y no de derecho; e) El art. 3 de la Ley 040, establece la transitoriedad de los cargos del órgano judicial, hasta la designación de los nuevos servidores públicos y habiendo sido designados, la transitoriedad ha perdido toda forma, debiendo respetarse la carrera judicial; f) El Acuerdo 073/2017 de 5 mayo, es una decisión de hecho para no realizarse la evaluación y elaboración del reglamento, a efectos de revisar el escalafón judicial, para poder determinar los méritos y la experiencia profesional y en base a esos parámetros determinar si el servidor debe continuar en la carrera judicial o no; g) Las autoridades demandadas aplicaron e interpretaron incorrectamente las normas del periodo de transitoriedad de los funcionarios del Órgano Judicial, prologando indebidamente el mismo sin contar con un reglamento previamente aprobado, en franca violación de la Ley 898; h) Las autoridades demandadas no cumplieron con la “SCP 1402/2016-S3 de 5 de diciembre”, que hace mención a las únicas formas de desvinculación de los jueces, que están expresamente previstas en los arts. 23.4, con relación al 183.1 y 2 de la LOJ, lo cual derivo en la vulneración derechos al trabajo y al debido proceso, en su vertiente el derecho a la vida digna; e, i) El art. 256.I de la CPE, señala que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y ratificados por el Estado deben ser de aplicación preferente; en consecuencia el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 23.1 inc. c) protege la estabilidad laboral en un cargo público este debe ser aplicado al caso concreto en observancia del principio “pro ominen”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco legal y jurisprudencial
- III.2. Transitoriedad de los funcionarios judiciales
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la transitoriedad de los cargos de los funcionarios judiciales
- III.5.2. Respecto a la falta de motivación y violación al principio de congruencia
- CONFIRMAR