SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
III.5.1. Respecto a la transitoriedad de los cargos de los funcionarios judiciales
De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-090/2017 de 9 de mayo, emitido de conformidad al Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, se agradeció las funciones de la ahora accionante, al cargo de Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, acto que fue objeto de recurso de revocatoria, resuelto por Resolución RR/SP 061/2017 de 22 de mayo, confirmando el Acuerdo 073/2017, y declaró subsistente y con todo su vigor el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-091/2017 (debió decir CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-090/2017 de 9 de mayo).
Planteada la problemática, y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, entendimiento aplicable y vinculante al caso de autos, se verificó que la designación de la ahora accionante al cargo de Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, fue de carácter transitorio, pues conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, la Ley 040, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la Transitoriedad de los cargos del entonces Poder Judicial y del Tribunal Constitucional al señalar: “Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y Juzgados, Tribunal Agrario Nacional, Tribunal Constitucional, y el Consejo de la Judicatura, hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura; debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda”. De la misma manera el art. 6.I de la Ley 212, señala que: “En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura”; condición por la que, no le alcanza la protección constitucional que alega en la presente acción de defensa, por cuanto no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial; circunstancia por la que, su desvinculación del Órgano Judicial, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales que invoca, determinando lo expuesto ut supra, se deniegue la tutela que solicita el accionante mediante esta acción de amparo constitucional, al no ser evidente la existencia de acto ilegal o restrictivo de sus derechos y garantías fundamentales, que inviabiliza se abra su ámbito de protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco legal y jurisprudencial
- III.2. Transitoriedad de los funcionarios judiciales
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la transitoriedad de los cargos de los funcionarios judiciales
- III.5.2. Respecto a la falta de motivación y violación al principio de congruencia
- CONFIRMAR