SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios al Órgano Judicial, como Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz desde el 2006, logrando ingresar a la carrera judicial mediante concurso de méritos y examen de competencia, inmediatamente de su capacitación en la Escuela de Jueces, obteniendo suficiente experiencia y destreza en el manejo de habilidades para el desempeño de funciones jurisdiccionales, sin haber sido objeto durante el tiempo de ejercicio de sus funciones de ninguna sanción disciplinaria por faltas graves o gravísimas, tampoco de imputación formal o acusación fiscal. No obstante de ello, el 10 de mayo de 2017, se le notificó con el Memorándum de agradecimiento de funciones CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-090/2017 de 9 mayo, expedido por Edmundo Yucra Flores en su condición de Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, memorándum que se emitió en cumplimiento del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo; cesación de funciones que, de acuerdo a los demandados, radicaba en el criterio de transitoriedad de los cargos.
El 15 de mayo de 2017, interpuso recurso de revocatoria dirigido al Pleno del Consejo de la Magistratura, al haber sido ellos quienes emitieron el ilegal y arbitrario Acuerdo 073/2017, mediante el cual se dispuso, la cesación de sus funciones; recurso que mereció Resolución RR/SP 061/2017 de 22 de mayo, mediante el cual, los entonces Consejeros de la Magistratura confirmaron el Acuerdo 073/2017, consecuentemente sosteniendo valedero el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-091/2017 de 9 de mayo, decisión que considera incongruente; en vista que, lo correcto era mantener subsistente el Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH. - J-090/2017.
El 6 de junio de 2017, fue notificada con la precitada Resolución RR/SP 061/2017, que resolvió el recurso de revocatoria manteniendo firmes los actos administrativos impugnados, y habiéndose agotado la vía administrativa con el recurso de revocatoria procede el recurso de amparo constitucional como lo estableció la “SC 043/2017-S3 de 17 de febrero”.
Señalo que, no era funcionaria judicial transitoria; pues, la transitoriedad de los cargos del extinto Poder Judicial, establecida por la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, describía una situación excepcional no permanente, que debía durar sólo hasta la elección y posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura, misma que se efectivizó el 3 de enero de 2012, cuando entró en vigencia la Ley del Órgano Judicial, cerrándose así dicha etapa. Que, lo establecido por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, preveía la transitoriedad de los cargos de los vocales y jueces, hasta la designación de nuevos servidores y servidoras judiciales, a través del programa de “…Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgado y Tribunales del Órgano Judicial…” (sic); y, la eventualidad perdió todo sentido y aplicación; debido a que, la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil (CPC), reconoce la continuidad de las juezas y jueces de instrucción y de partido en materia civil. Por otra parte, indicó que conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado (CPE), el Consejo de la Magistratura debió revisar el escalafón judicial hasta el 3 de enero de 2013; empero, ante el incumplimiento, las consecuencias no debía recaer en las autoridades judiciales; además que, según el art. 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Consejo de la Magistratura, además de la aludida revisión, debió elaborar y aprobar un reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, incluso el de la transición; a raíz de ello, cualquier determinación que se tome al respecto resulta arbitraria e ilegal. Señaló también que, de acuerdo al art. 3 inc. b) de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia (Ley 898 de 26 de enero de 2017), debió elaborar y proponer el reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de funciones y el reglamento de la carrera judicial y fiscal en el plazo de noventa días de constituida la comisión, al no haberse realizado de esa manera, significa que conforme a la Constitución Política del Estado, la carrera judicial para jueces y juezas, está plenamente vigente como garantía de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, siendo las únicas formas de cesación de jueces dispuestas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco legal y jurisprudencial
- III.2. Transitoriedad de los funcionarios judiciales
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la transitoriedad de los cargos de los funcionarios judiciales
- III.5.2. Respecto a la falta de motivación y violación al principio de congruencia
- CONFIRMAR