SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
III.5.2. Respecto a la falta de motivación y violación al principio de congruencia
De la revisión de la Resolución RR/SP 061/2017, que resolvió el recurso de revocatoria, se establece que la motivación que realiza la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, consistió en una exposición constitucional y normativa respecto a la transitoriedad de los cargos judiciales y sus facultades en materia de recursos humanos, estableciendo que el subsistema de ingreso a la carrera judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; también se estableció que de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial la carrera judicial es atribución y deber institucional del Consejo de la Magistratura, que en cumplimiento a la normativa legal, todos los servidores públicos que actualmente fungen en el cargo de vocales y jueces tienen la calidad de transitorios sin distinción alguna, argumentos que fueron considerados como principales y centrales razones para confirmar el Acuerdo 073/2017, y mantener subsistente con plena vigencia el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-091/2017 de 9 de mayo (debió decir CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-090/2017 de 9 de mayo), de ahí que la desestimación del recurso de revocatoria fue específicamente explicada en base a las razones legales señaladas supra. Por otro lado, si la accionante consideraba que se vulneró el principio de congruencia, debido a que la Resolución RR/SP 061/2017, en su parte resolutiva mantuvo subsistente y con plena vigencia el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-091/2017 de 9 de mayo, -cuando lo correcto era señalar al Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-090/2017 de 9 de mayo-, en la oportunidad procesal, debió acudir al instituto de la aclaración, complementación y enmienda, para que en sede administrativa se imponga el saneamiento de conceptos oscuros, errores materiales o subsanación de defectos que, en ningún caso pueden modificar lo sustancial del fallo, esta lógica de razonamiento obedece principalmente a que el mismo órgano que emitió el fallo -cuestionado ante la jurisdicción constitucional- sea el que perfeccione su decisión, sin que tal obligación de activación potestativa, pueda ser trasladada al ámbito constitucional, para que el fallo sea complementado a título de falta de congruencia; la jurisdicción constitucional en su labor de protección del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dista mucho de la labor de corrección de defectos formales de las resoluciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa, recuérdese que la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció que una resolución solo podrá ser tachada de arbitraria e irrazonable cuando carezca en absoluto de motivación, reflejando el simple ejercicio del poder de imperio, alejada de toda lógica o aplicación razonable de la ley, lo que no ocurre con la Resolución RR/SP 061/2017 emitida por los ex Consejeros de la Magistratura ahora demandados.
Finalmente corresponde establecer que, el Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir los acuerdos correspondientes, que justifiquen los memorándums de cesación de algunos o todos los cargos de vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones; dado que, todos por mandato legal, sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios. En consecuencia, al no gozar de periodicidad tampoco inamovilidad, no corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual, con carácter previo a cualquier decisión de cesación del cargo; debido a que, la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos; en razón, precisamente a la transitoriedad, y cualquier complementación o actualización a la revisión ya efectuada del escalafón judicial y de la reglamentación, es para las nuevas autoridades, sean vocales, jueces y servidores a ser designados luego de concluido todo el proceso en sus diversas etapas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco legal y jurisprudencial
- III.2. Transitoriedad de los funcionarios judiciales
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la transitoriedad de los cargos de los funcionarios judiciales
- III.5.2. Respecto a la falta de motivación y violación al principio de congruencia
- CONFIRMAR