SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018- S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018- S3

Fecha: 15-Mar-2018

pese a encontrarse

Establecidos los antecedentes del presente caso y corroborados por esta jurisdicción constitucional, se advirtió que la omisión del Juez demandado, sobre su deber de informar al Tribunal de casación, acerca de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal, provocó la emisión del Auto Supremo 208/2015-RRC, que posteriormente fue utilizado como base para el pronunciamiento del mandamiento de condena por el mismo Juez, con el objeto de recluir (privar de libertad) por tres años y dos meses a la ahora accionante, pese a encontrarse extinguida la acción penal, a través del Auto interlocutorio 17/2015 -pronunciado por la misma autoridad demandada-, que al momento de emisión del mandamiento de condena, se encontraba plenamente ejecutoriado tras la emisión del Auto de Vista 490 (Conclusión II.6).

Bajo ese contexto, se concluye que la actuación del Juez demandado, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un proceder irregular e ilegal, que derivó en la materialización de una amenaza cierta al derecho a la libertad de la accionante, al emitir un mandamiento de condena en un proceso penal, cuya extinción se había declarado previamente; por lo que, no correspondía que la persona beneficiada con tal extinción, posteriormente purgue una condena penal, desnaturalizando además la finalidad de los incidentes de previo pronunciamiento.

Corresponde aquí, hacer referencia al escueto informe presentado por el Juez demandado, quien -respecto a la emisión del mandamiento de condena- justificó su indebido proceder, señalando que expidió el mandamiento; en consecuencia de que; “La excepción de extinción de la Acción Penal (…) fue dejada sin efecto por la SCP 1418/2015-S2 de 23 de septiembre…” (sic); sin embargo, el indicado fallo constitucional de forma clara dejó sin efecto el Auto de Vista 121 de 15 de mayo de 2015, que resolvía el recurso de apelación planteado por la ahora tercera interesada en contra del Auto Interlocutorio 17/2015, que declaró probada la excepción; bajo tal contexto, el fallo constitucional ordenaba a los Vocales entonces demandados, dictar una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada. De lo señalado, se tiene que, la autoridad demandada en una actitud claramente negligente no revisó el contenido, ni los alcances del fallo constitucional en el cual pretendió ampararse. Más allá de ello, lejos de solucionar la disfunción procesal que había originado, consumó sus efectos emitiendo de forma irregular el mandamiento de condena -que amenaza a la libertad de la accionante-, incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos legalmente; por lo que, naturalmente la emisión de un mandamiento de condena en un proceso extinto escapa a toda previsión legal constituyéndose en un acto -según el segundo presupuesto expuesto en el Fundamento III.2 del presente fallo constitucional- destinado a suprimir el derecho a la libertad física, al margen de lo previsto por ley.

En tal sentido, el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordante con el art. 23.III de la CPE, establece que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Al respecto, se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció los requisitos que deben cumplir los Estados para que una privación de libertad sea legal, estableciendo igualmente la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, como garantía específica del derecho a la libertad física.

Ahora bien, según el primero de tales supuestos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)[1]. Bajo tal contexto, no obstante a que en el presente caso la reclusión no se efectivizó; por lo que, la afectación al derecho no se consumó; sin embargo, resulta evidente el apartamiento de los procedimientos establecidos para la resolución de las excepciones previas interpuestas dentro de un proceso penal en etapa de casación, incumpliéndose así con el aspecto formal; por lo que, igualmente se establece que la amenaza al derecho de libertad fue ilegítima, al no tomar en cuenta el mecanismo de defensa activado, constituyéndose el mandamiento de condena en un pronunciamiento arbitrario -que configuró una persecución ilegal-; dado que, como se tiene dicho, no resultaba suficiente cumplir con el aspecto material para privar de libertad a la accionante (ante la existencia del Auto Supremo 208/2015-RRC, que determinaba la ejecución de la Sentencia condenatoria 03/2011); sino que, debía seguirse rigurosamente el procedimiento establecido por la norma adjetiva penal a efectos de resolver el recurso de casación, ante la interposición de una excepción de previo y especial pronunciamiento que igualmente contaba con un procedimiento propio. De tal forma que, el incumplimiento del trámite previo de la excepción de extinción de la acción penal de duración máxima del proceso, suspendiendo la resolución de la causa principal según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional (que ha sido reiterativa sobre la forma de tramitación del incidente en cuestión), devino en la emisión de un mandamiento de condena que origina una amenaza ilegítima al derecho de libertad, que en caso de materializarse quebrantaría no sólo nuestra Constitución Política del Estado y la norma adjetiva penal, sino también causaría una transgresión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada y ratificada por el Estado boliviano a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; consecuentemente, de forma inequívoca, corresponde concederse la tutela disponiendo el cese inmediato de los actos lesivos.