SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
a)
Habiéndose agotado todas las instancias y ante las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, considera que: a) Al dictarse el Auto Interlocutorio 330/14 y el Auto complementario 424/14, se omitió que la recurrente tuvo pleno conocimiento del juicio y en su oportunidad no cuestionó la personería de los ejecutantes, y que el incidente de nulidad sería extemporáneo de acuerdo al art. 107.II y III del Código Procesal Civil (CPC); es más, la decisión carece de fundamentación que explique cuáles fueron las razones de la determinación y no se aplicó la referida disposición legal pese a haberse solicitado la aclaración. Al anularse el Auto de Vista 101 se desconoció la SCP 1913/2012 mediante un incidente planteado extemporáneamente, sin establecer cuál el fundamento legal para dejar sin efecto una sentencia constitucional; así también, se desconoció la aplicación de la SC 0731/2010-R de 26 de julio y de la SCP 0720/2014 de 10 de abril, que hacen referencia a la oportunidad de plantear incidentes de nulidad; actos que infringen el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y la jurisprudencia constitucional. También se atentó contra el principio de especificidad al disponer la nulidad del proceso sin contar con una norma expresa que sancione los actos realizados en exceso de las facultades conferidas en el mandato, ocasionando un daño al Estado -BCB-, que se apersonó y prosiguió el juicio dando por bien hecho todo lo obrado por el Banco Mercantil S.A. conforme el art. 821 del Código Civil (CC); finalmente, con el Auto complementario de “14” de agosto de 2014, sin responder a lo solicitado ni fundamentar su resolución aplicó la SC 0769/2007-R de 27 de septiembre que difiere del caso. Señala que, estos actos atentan contra el debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, congruencia y pertinencia previstas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1316/2014 de 30 de junio y 1278/2016-S3 de 21 de noviembre, entre otras; y, b) Con la emisión del Auto de Vista 594 y el Auto complementario 02, y sin realizar una valoración adecuada del derecho aplicable al caso, los hechos y menos determinar qué actuados se produjeron en el juicio que permitan asumir convicción de su decisión se transgredió el debido proceso en relación al principio de igualdad y al derecho a la defensa, sin precisar cuál el fundamento legal para confirmar el fallo impugnado, dado que no citó la sentencia constitucional aplicable al caso concreto. Es más, no explica cómo se infringió el principio de trascendencia y por qué no se consideró el art. 107.II y III del CPC; las SSCC 0731/2010-R, 0242/2011-R y 1052/2011-R; y, la SCP 0720/2014 de 10 de abril, que establecieron la inexistencia de nulidad cuando los actos fueron convalidados y se asumió plena defensa en el proceso. En cuanto a su aseveración que no existiría cosa juzgada por existir vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, no efectuaron sustento alguno ni valoración de los hechos en los que se demuestre que la incidentista no hubiese hecho uso del derecho a la defensa; tampoco se pronunciaron sobre la no aplicación del art. 107.II y III del CPC y el cumplimiento obligatorio de la SCP 1913/2012. Al hacer referencia a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no se estableció cómo resultan aplicables al caso, puesto que contrariamente se refieren a la preclusión de etapas procesales, e igualmente con relación al art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, no existió fundamentación respecto de la normativa aplicable al caso. En síntesis, tanto el Auto de Vista 594 como su Auto complementario 02 vulneran el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, congruencia y pertinencia por emitir fallos con una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que va más allá del proceso judicial, además del principio de seguridad jurídica al no haber aplicado la normativa y jurisprudencia constitucional vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 330/14 de 7 julio de 2014
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- …la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras.
- Mediante el planteamiento de acciones tutelares entre las cuales se encuentra el amparo constitucional que procede previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos. Este criterio fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional desde sus inicios, así el AC 111/99-R de 6 de septiembre, dentro de un proceso civil estableció que '…el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado…' posición ampliamente consolidada a través de los años
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- v)
- d)
- CONFIRMAR en parte