SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y pertinencia, y el principio de seguridad jurídica; por cuanto, en el proceso ejecutivo instaurado contra la empresa “Auto Partes Lucas FRR” S.R.L., el 17 de abril de 2003 se dictó la Sentencia 23/03, declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado en apelación. Una vez que dicha Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, los garantes impusieron incidentes de nulidad por falta de citación con la demanda, por lo que el Juez de la causa, mediante Auto 976 de 29 de agosto 2005, anuló obrados por haberse causado indefensión a los nombrados. En apelación, ese fallo fue confirmado por Auto de Vista 186 de 14 de abril de 2011. Contra estas dos últimas Resoluciones el BCB interpuso acción de amparo constitucional, concediéndose la tutela por el Tribunal de garantías, dejando sin efecto el Auto 976 y el Auto de Vista 186. En revisión, se dictó la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señalando que el Auto de Vista 186 y el Auto complementario vulneraron el debido proceso, debiéndose dictar nuevo fallo debidamente fundamentado. Así, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 101 de 20 de marzo de 2013, dejando establecido que el proceso ejecutivo fue tramitado conforme a ley. Entre el 17 de junio de 2005 y el 4 de abril de 2013, la garante Emiliana Rojas Ríos de Sejas planteó dos incidentes de nulidad de citación, además de una excepción, pero en ese lapso no cuestionó la falta de atribuciones y facultades en el poder otorgado al Banco Mercantil S.A. para incoar la demanda ejecutiva; recién el 26 de noviembre de 2013; es decir, ocho años después de haber asumido defensa en ese proceso, la citada garante planteó incidente de nulidad cuestionando el mandato de la entidad bancaria, y el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio 330/14 de 7 de julio de 2014 que carece de fundamentación al no explicar cuáles fueron las razones de la determinación y por qué no se aplicó el art. 107.II y III del CPC, así como la jurisprudencia constitucional relativa a la oportunidad para plantear un incidente, anuló el proceso que se encontraba en etapa de ejecución, hasta las notificaciones con la Sentencia. Luego, en apelación, mediante Auto de Vista 594 de 28 de noviembre de 2016, la citada Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera confirmó dicho Auto, sin efectuar la fundamentación respectiva sobre la normativa aplicable para confirmar el fallo impugnado, ni explicar cómo se infringió el principio de trascendencia y por qué no se consideró el art. 107.II y III del CPC; las SSCC 0731/2010-R, 0242/2011-R y 1052/2011-R; y, la SCP 0720/2014 de 10 de abril que establecen la inexistencia de nulidad cuando los actos fueron convalidados y se asumió plena defensa en el proceso; así como tampoco realizaron sustento alguno, ni valoración de los hechos en que se demuestre que la incidentista no hubiere hecho uso del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 330/14 de 7 julio de 2014
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- …la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras.
- Mediante el planteamiento de acciones tutelares entre las cuales se encuentra el amparo constitucional que procede previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos. Este criterio fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional desde sus inicios, así el AC 111/99-R de 6 de septiembre, dentro de un proceso civil estableció que '…el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado…' posición ampliamente consolidada a través de los años
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- v)
- d)
- CONFIRMAR en parte