SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras SB 53/99, se inició el proceso de venta forzosa del ex Banco Boliviano Americano (BBA), proceso dentro del cual el BCB prestó apoyo financiero, y como pago de los recursos financieros otorgados por el ente emisor, la Intendencia liquidadora del ex BBA, cedió parte de su cartera en calidad de dación de pago a favor del BCB. El 5 de diciembre de 2000, mediante la Escritura Pública “397/2000” se elevó a instrumento público la dación en pago, dentro de la cual se encuentran los créditos otorgados en su oportunidad por el BBA a la empresa “Auto Partes Lucas FRR” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
Ante el incumplimiento en el pago de la deuda, el BCB por medio de su mandatario el Banco Mercantil Sociedad Anónima (S.A.), inició acción ejecutiva contra la citada empresa y sus garantes por el monto adeudado de $us256 414,57.- (doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce 57/100 dólares estadounidenses), dictándose la Sentencia 23/03 de 17 de abril de 2003, por la que se declaró probada la demanda ejecutiva, sin lugar a considerar las excepciones de extinción de hipoteca, impersonería e inhabilidad del título. Ante la apelación planteada por los ejecutados, se dictó el Auto de Vista 45 de 27 de enero de 2004, emitido por la Sala Civil Primera de la “Corte Superior de Distrito” -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que confirmó dicha Sentencia, contándose así con un fallo con calidad de cosa juzgada, aclarando que los ejecutados no iniciaron proceso ordinario alguno para cuestionar la acción ejecutiva.
En forma posterior, los garantes hipotecarios interpusieron incidentes de nulidad por falta de citación con la demanda, consecuentemente, el Juez de la causa pronunció el Auto 976 de 29 de agosto de 2005, disponiendo la nulidad de obrados hasta la solicitud de ejecutoria de sentencia, porque no se demandó ni citó con la demanda y el Auto Intimatorio a los garantes hipotecarios, amparándose en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero. Contra esta Resolución, el BCB interpuso recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 186 de 14 de abril de 2011, por el que el Tribunal de apelación (Sala Civil Primera) confirmó el fallo impugnado, con costas, alegando que recién se notificó a los garantes hipotecarios cuando el proceso ya se encontraba con sentencia ejecutoriada. Ante ello, se solicitó complementación y enmienda, emitiéndose el Auto complementario 149/2011 de 12 de noviembre, ratificando el Auto de Vista, aunque dejando sin efecto la imposición de costas.
Ante esa situación, el BCB interpuso acción de amparo constitucional, concediéndose la tutela dejando sin efecto el Auto 976 y el Auto de Vista 186. En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señalando que el Juez de la causa, al interpretar la SC 0136/2003-R, sin vincular con las Sentencias Constitucionales modulatorias, vulneró el derecho al debido proceso. Asimismo, determinó que el Auto de Vista 186 y su Auto complementario lesionaron el derecho al debido proceso por falta de motivación, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada. En dicha Sentencia Constitucional se sostuvo que en atención a las Sentencias Constitucionales modulatorias, bastaba con la notificación en ejecución de sentencia a los garantes hipotecarios. Posteriormente, en cumplimiento a este fallo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 101 de 20 de marzo de 2013, y con este fallo se deja plenamente establecido y con calidad de cosa juzgada material que el proceso se llevó a cabo conforme a ley, cumpliéndose oportunamente con las notificaciones a los garantes hipotecarios para que asuman defensa en el presente juicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 330/14 de 7 julio de 2014
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- …la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras.
- Mediante el planteamiento de acciones tutelares entre las cuales se encuentra el amparo constitucional que procede previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos. Este criterio fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional desde sus inicios, así el AC 111/99-R de 6 de septiembre, dentro de un proceso civil estableció que '…el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado…' posición ampliamente consolidada a través de los años
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- v)
- d)
- CONFIRMAR en parte