SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
v)
Ahora bien, una vez desarrollados los antecedentes y analizado tanto el memorial de apelación presentado por el hoy accionante como el Auto de Vista 594, dictado por los Vocales ahora demandados, se llega a la conclusión de que estas autoridades judiciales, al pronunciar el citado fallo, no justificaron razonablemente la decisión asumida, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara, satisfaciendo los puntos demandados. Así se extraña, por una parte, que los tres agravios formulados por el apelante no hubieran sido respondidos en su totalidad, afectando de esa manera al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia. Y por otro lado, también extraña que en el referido Auto de Vista, dictado en grado de apelación, los Vocales demandados refieren que el poder supuestamente insuficiente otorgado por el BCB a favor del Banco Mercantil S.A., conculca la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de los demandados en el proceso ejecutivo, empero, no explican de qué manera esa situación constituye un vicio de nulidad grave y definitivamente atentatorio, al extremo de influir en la decisión de anular obrados hasta la notificación con la Sentencia, dejando sin efecto todo un proceso judicial con ocho años de trámite; es decir, no justifican que la decisión asumida de anular obrados es la más conveniente y que se encuentra legalmente respaldada.
Por otra parte, la relación expuesta, permite concluir a esta jurisdicción que la argumentación empleada por las autoridades judiciales demandadas en el Auto de Vista 594 no responde al enfoque jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pues ante el incidente de nulidad formulado ante una aparente insuficiencia de poder otorgado por el BCB al Banco Mercantil S.A., se debió considerar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, en torno a las nulidades procesales, y por consiguiente, la relevancia o trascendencia del supuesto vicio de nulidad con relación a la conculcación de los derechos fundamentales invocados por la incidentista, como el derecho a la defensa, entre otros. Asimismo, en ese contexto jurisprudencial, se debió tomar en cuenta el sentido de oportunidad presentado en este caso, pues el referido incidente se interpuso ocho años después de la respectiva citación con la demanda y el auto de intimación, aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales demandadas.
Así, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, a la letra señala lo siguiente: “…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse” (el subrayado es nuestro).
En ese marco, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: “En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley”; es decir, que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 330/14 de 7 julio de 2014
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- …la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras.
- Mediante el planteamiento de acciones tutelares entre las cuales se encuentra el amparo constitucional que procede previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos. Este criterio fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional desde sus inicios, así el AC 111/99-R de 6 de septiembre, dentro de un proceso civil estableció que '…el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado…' posición ampliamente consolidada a través de los años
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- v)
- d)
- CONFIRMAR en parte