SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
concedió
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/17 de 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 1344 a 1345 vta., concedió la tutela impetrada, revocando el Auto Interlocutorio 330/14 y el Auto complementario 424/14, dictados por el Juez de la causa, así como el Auto de Vista 594 y el Auto complementario 02, pronunciados por el Tribunal de apelación. Este fallo se basó en los siguientes fundamentos: 1) A través del instrumento de Poder Notarial “37/2000”, el BCB otorgó poder general, amplio, bastante y suficiente de administración y representación en favor del Banco Mercantil S.A., concediéndole entre otras las facultades de administración, seguimiento y recuperación de la cobranza de la cartera de créditos, en mérito del contrato de mandato de administración suscrito entre ambas entidades; 2) El art. 8 de la “Resolución Administrativa 101/99” (sic), establece que el mandatario queda facultado, en el marco de sus normas y reglamentos internos, para tomar las decisiones que considere necesarias, respecto a la gestión de cobranza de todos los créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a $us50 000.-, o su equivalente en moneda nacional, por cliente, de lo que se deduce que en caso de accionarse judicialmente en la vía ejecutiva por sumas mayores al monto referido, no existe limitante u óbice legal alguno para iniciar la acción pertinente, en razón de que el mandatario se sujetará al mandato que le fuera otorgado, pudiendo observarse que el Banco Mercantil S.A., en su condición de mandatario, a efectos de iniciar y proseguir la acción ejecutiva contra la empresa “Auto Partes Lucas FRR” S.R.L., hizo uso de todas y cada una de las facultades que le fueron conferidas; 3) Los poderes otorgados no han sido atacados de falsos ni demostrada su falsedad, manteniendo su plena vigencia; 4) La acción ejecutiva motivo del proceso incoado por el Banco Mercantil S.A. ha sido sustanciada y resuelta con la intervención de la parte actora y de los demandados, sin que conste la denegación de derechos, siguiéndose los lineamientos o conceptos del debido proceso; 5) Ha existido legitimación activa del Banco Mercantil S.A. al incoar la acción ejecutiva, en mérito del poder que le hubo otorgado el BCB, a efectos de la interposición o planteamiento de la presente acción de amparo constitucional; y, 6) Las Resoluciones dictadas por el Juez de origen, “Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital” y los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que pronunciaron las Resoluciones observadas por el actor, no valoraron en su verdadera dimensión los alcances y facultades que le fueron conferidos al Banco Mercantil S.A. a través de los poderes otorgados por el BCB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 330/14 de 7 julio de 2014
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- …la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras.
- Mediante el planteamiento de acciones tutelares entre las cuales se encuentra el amparo constitucional que procede previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos. Este criterio fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional desde sus inicios, así el AC 111/99-R de 6 de septiembre, dentro de un proceso civil estableció que '…el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado…' posición ampliamente consolidada a través de los años
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- v)
- d)
- CONFIRMAR en parte