SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
“Accionado”: El abogado de la parte demandada observó que los accionantes interpusieron esta acción tutelar en base a un poder otorgado para todo el país por la Gerente General, pero los poderes para procesos deben ser especiales conforme a los arts. 129 de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, en este caso no hay un poder válido, por lo que no corresponde conceder la tutela. Por otra parte, se alega que el origen del proceso radica en un préstamo de dinero que hizo el BBA, que luego fue declarado en quiebra e intervenido por el BCB, que después efectuó una cesión o delegación al Banco Mercantil S.A., pero esto no tiene nada que ver con la relación primigenia, porque se trata de una situación de índole privada, por lo que es de aplicación el art. 932 del CC, que establece los defectos de la fianza, de modo que la garantía hipotecaria es una fianza, que en aplicación de la norma señalada, perdió ya la calidad de estado. Por otro lado, el art. 115 de la CPE, dispone que toda persona merece ser oída, pero en este caso no fue así. Los terceros interesados no pueden ser objeto de confiscación ni expropiación sin que previamente sean demandados, aspecto que no se observó, pues sin haber sido demandados ni sentenciados pasan directamente a ser ejecutados, por lo que no corresponde que se otorgue la tutela.
“Accionado 2”: Indicó que en este caso la acción tutelar se dirigió contra el Juez Público Civil y Comercial Primero, y los Vocales que conformaban la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda), así como contra el Vocal Alain Núñez Rojas; pero debería haberse demandado a los actuales Vocales de la citada Sala Civil Primera que son Yimmy López Rojas y Edita Pedraza Becerra, porque serán quienes den cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional. Por tanto, se presenta un problema sobre la legitimación pasiva que impide que se ingrese al fondo de la problemática. Por otra parte, el BCB le habría dado un mandato de representación al Banco Mercantil S.A. para el cobro de determinadas acreencias y el límite de ese mandato es de $us50 000.- (cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses), por lo que ante ese problema, el Juez de la causa anuló obrados hasta que se notifique nuevamente con la Sentencia. Al respecto, el art. 811 del CC dispone que el mandatario no puede ir más lejos de lo que establece el mandato; sin embargo, se deberá aguardar qué es lo que resuelve el Tribunal de apelación y ver si cumple o no con la regla de pertinencia o congruencia, porque ya existe un precedente que fue citado en la SC 0769/2007-R. En este caso, dicha anulación del proceso fue confirmada por el Tribunal de alzada, por lo que pide se deniegue la tutela.
En uso de la réplica, se indicó que la demanda de acción de amparo constitucional fue presentada el 4 de julio de 2017, y en esa fecha la referida Sala Civil Primera ya estaba conformada por los Vocales Yimmy López Rojas y Edita Pedraza Becerra, pero aun cuando no fuera así, se debe considerar que los Vocales Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, ya no podrían cumplir con la sentencia a ser dictada, porque ahora son Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya no de la Sala Civil Primera de dicho Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 330/14 de 7 julio de 2014
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- …la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras.
- Mediante el planteamiento de acciones tutelares entre las cuales se encuentra el amparo constitucional que procede previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos. Este criterio fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional desde sus inicios, así el AC 111/99-R de 6 de septiembre, dentro de un proceso civil estableció que '…el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado…' posición ampliamente consolidada a través de los años
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- v)
- d)
- CONFIRMAR en parte