SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, cabe establecer que el mismo se limitará al examen del fallo emitido por los Vocales hoy demandados, por cuanto los nombrados, como Tribunal de apelación, se constituían en las autoridades llamadas por ley, para revisar la decisión asumida por el Juez codemandado. Por tanto, corresponde a esta jurisdicción verificar la existencia de los hechos lesivos demandados a partir de la emisión del Auto de Vista 594, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.

La problemática a ser analizada converge principalmente en la denuncia de la parte accionante sobre la inadecuada fundamentación y motivación en la que incurrieron las autoridades judiciales ahora demandadas a tiempo de emitir en apelación el referido Auto de Vista 594 por el que confirmaron la Resolución impugnada que declaró probado el incidente de nulidad planteado por la garante Emiliana Rojas Ríos de Sejas, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Mercantil S.A., en representación del BCB, contra la empresa “Auto Partes Lucas FRR” S.R.L.

De lo descrito precedentemente, y considerando que la parte accionante impugnó el Auto de Vista 594 emitido en apelación por los Vocales ahora demandados, sosteniendo que el mismo no tiene una suficiente fundamentación y motivación, corresponde conocer el contenido del memorial de apelación y del mencionado Auto de Vista, a efectos de establecer si se lesionaron los derechos aludidos por la parte accionante en esta acción tutelar.

Primer agravio.- Al dictar el Auto Interlocutorio 330/14, el Juez de la causa vulneró el art. 107.II y III del CPC, negándose a establecer que la incidentista tenía conocimiento del proceso ejecutivo, y en su oportunidad no cuestionó la personería de los ejecutantes. Así, lo cierto es que procesalmente, el incidente fue presentado extemporáneamente, por lo que no debía ser admitido según la norma citada, precepto que es claro al señalar que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales y esenciales, cuando el acto, es decir, en este caso el poder, haya cumplido su finalidad. Entonces, los ejecutados convalidaron los actos realizados al no cuestionarlos en su oportunidad.

Segundo agravio.- El Auto Interlocutorio 330/14 anuló el Auto de Vista 101 y dejó sin efecto la SCP 1913/2012, que es de aplicación directa a este proceso, pero no se explica y menos se fundamentan los motivos por los cuales, ante un incidente de nulidad, se dejó sin efecto dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, que es de cumplimiento obligatorio, habiéndose atentado contra los arts. 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 203 de la CPE.

Tercer agravio.- Se desconoce la aplicación de la SCP 0720/2014 de 10 de abril, así como de la SC 1052/2011-R de 1 de julio, que cita a las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que se refieren a la convalidación de actos procesales por no haber sido impugnados en su oportunidad.

Ese recurso de apelación fue absuelto a través del Auto de Vista 594, por el que los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto impugnado 330/14, a través del cual el Juez de la causa declaró probado el incidente de nulidad de obrados planteado por la garante Emiliana Rojas Ríos de Sejas, quien observó la insuficiencia del poder otorgado por el BCB a favor del Banco Mercantil S.A. para iniciar el referido proceso ejecutivo. Ese Auto de Vista se sustentó bajo los siguientes fundamentos: