SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
1)
Ángel Huanca Mamani, Celestino Villarroel Almanza y José Orellana Quispe, Presidente, Secretario de Actas y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Milenarios” Ltda., presentaron el informe escrito cursante de fs. 52 a 55 vta., señalando lo siguiente: 1) No es evidente que el accionante hubiera solicitado en asamblea pública de 7 de mayo de 2017, la devolución de sus aportes y que se habría denegado dicho pedido “por mayoría de votos”; aspecto evidenciable del Libro de Actas respectivo, que denota que no se abordó dicho tema; constando en el Libro anotado, en asuntos varios “Lectura de Correspondencia, un cambio de nombre entre una socia a favor de otra persona”, demostrando que el impetrante de tutela, “se encuentra desubicado”, por cuanto correspondía que curse su requerimiento por escrito, en virtud a lo dispuesto en el art. 14 inc. “c)” del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Milenarios″ Ltda.; cuestiones que debió advertir al ser abogado, y ante un eventual rechazo, recurrir ante el Comité de Vigilancia, instancia encargada de fiscalizar y controlar el accionar del Consejo de Administración, conforme al art. 65 inc. a) del Estatuto, agotando las vías administrativas de reclamo; 2) Respecto a que el accionante habría impetrado la transferencia de sus acciones, rechazándose aquello, amenazando a los compradores con la no instalación de agua; le compele la carga de la prueba, negando sus personas dicha afirmación de manera “concluyente y vehemente”; 3) Referente al pago de multas que se estaría cobrando al accionante por dos acciones, aquello está contemplado en el art. 10 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; por lo que, en caso de inasistencia se cobra a todos los socios sumas determinadas por la Asamblea General; pretender no cumplir las sanciones establecidas sería convertir a su organización en un ente anárquico; 4) Convocar a reuniones y asambleas no lesiona ningún derecho fundamental, constituyendo una atribución de la Directiva del Consejo de Administración, de conformidad a los arts. 44, 45 y “56” –lo correcto es 55 inc. a)– del Estatuto Orgánico, no constando nuevos “estatutos y reglamentos”, contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela; 5) De acuerdo a lo que exponen, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, pretendiendo que la jurisdicción constitucional analice un asunto interno y de plena competencia del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa; pudiendo incluso ante una negativa a lo pretendido por su parte, acudir a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, creada por la Ley General de Cooperativas; no siendo la presente garantía constitucional, una acción que supla su actitud negligente, vulnerando lo instituido por el art. 129.I de la CPE; 6) El accionante incurre en peticiones incongruentes, toda vez que, si tiene la intención de retirarse de la Cooperativa, debe seguir el conducto regular conforme a procedimiento, por escrito y ante la Asamblea General; instancia que determinará lo que corresponda; no existiendo una amenaza de cortarle el agua y un riesgo para su familia y sus animales; 7) La acción de defensa incoada, no es una instancia de revisión de Estatutos y Reglamentos Internos, aspecto determinado claramente por la SCP 1087/2014 de 10 de junio; 8) El impetrante incurrió en incumplimiento del nexo de causalidad entre los hechos fácticos, los fundamentos de derecho y lo pedido; existiendo incongruencias entre lo referido en el memorial de demanda y la subsanación presentada; estando además su solicitud centrada en aspectos como reparación de daño económico, establecimiento de responsabilidades penal y civil, y no así respecto a la restitución de sus derechos fundamentales; y, 9) En base a lo argumentado, solicitan se declare “improcedente” e “infundada” la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante. Con costas y demás condenaciones de ley.
Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).
En mérito a dichas consideraciones, resulta pertinente referirse a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria; y, también a la inviabilidad en su examen de fondo por cesación de los efectos del acto reclamado; cuestiones imprescindibles que posteriormente servirán para la resolución de la acción tutelar de examen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- a cancelar lo debido a fin que se efectúe la reconexión
- pero “si es la disposición de los accionados, (solicitará) por escrito”
- 1)
- restituyéndole el servicio
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordi
- es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- 24 de septiembre de 2017
- Fragmento 27
- CONFIRMAR