SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso al agua, al trabajo y a la propiedad privada; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

En ese orden, se evidencia que, en el presente caso, respecto a las denuncias efectuadas en la demanda tutelar, son aplicables, en parte la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y por otra, la cesación de los efectos del acto reclamado, en cuanto a la supuesta vulneración en esencial del derecho al agua; conforme se advertirá en lo posterior.

Así, se advierte que, inicialmente, el accionante cuestiona en su                      demanda tutelar, aspectos relativos a que, en Asamblea General de                                      7 de mayo de 2017, hubiera pedido la restitución de los aportes de las dos acciones que tiene en la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Milenarios″ Ltda., habiéndose denegado su solicitud por mayoría de votos con el argumento de no existir devoluciones según Estatutos, sin que se consigne su requerimiento en el Libro de Actas correspondiente; así como que se habría rechazado también la transferencia de sus acciones al tener compradores interesados, que habrían sido amedrentados bajo amenaza de no instalarles servicio de agua. Por otra parte, que es obligado a asistir a reuniones ordinarias cada mes, y a actividades que no condicen con los fines de la Cooperativa, aplicando multas por inasistencia, “ilegales”, más aún si se considera que éstas son aplicadas por no concurrir a entierros, no aportar con ayuda económica a familiares de socios, y otros; y, que, aun asistiendo se le cobra una multa por una acción de agua, porque sólo asiste él, no siendo lógico que lleve a otra persona, cuando él es el titular de sus dos acciones; lo que pone en “grave riesgo” su inversión en porcinos y ganado lechero que ejerce. Denunciando de otra parte, que los miembros de la Cooperativa codemandados, no fueron posesionados por autoridad competente y se aplicaron segundos Estatutos y Reglamentos no aprobados por la Ley General de Cooperativas.

Aspectos descritos supra, respecto a los que resulta aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1, por cuanto, respecto a dichas denuncias, el accionante tenía la posibilidad de acudir al Comité de Vigilancia, instancia que de acuerdo al art. 65 del Estatuto de la Cooperativa, tiene como atribuciones, entre otras: “a) Fiscalizar la correcta ejecución de las labores de la Cooperativa y el cumplimiento de las obligaciones del Consejo de Administración, Gerencia y empleados. b) Vigilar el estricto cumplimiento del Estatuto y las Resoluciones tomadas en Asamblea General. (...) g) Expresar por escrito a la Asamblea General de socios, las observaciones que considere oportunas con respecto al desenvolvimiento de la Cooperativa”; disposiciones concordantes con lo instituido en el art. 58 de la Ley General de Cooperativas (LGC), que determina que: “El Consejo de Vigilancia es la instancia de control y fiscalización del manejo económico-financiero, legal y el funcionamiento de la Cooperativa, vela porque el Consejo de Administración y las asociadas y los asociados cumplan con la normativa vigente, el estatuto orgánico y sus reglamentos internos”. Teniendo por su parte, ante una eventual negativa del Comité de Vigilancia, a dilucidar los puntos objetados de su parte, la posibilidad de acudir incluso ante la Gerencia de la Cooperativa; encontrándose estipulado en el art. 69 inc. f) de su Estatuto, como atribuciones del Gerente: “Supervigilar a los Consejos y a la Asamblea General de todo el movimiento administrativo”.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia referente a que los miembros de la Cooperativa codemandados, no fueron posesionados por autoridad competente y se hubieran aplicado segundos Estatutos y Reglamentos no aprobados por la Ley General de Cooperativas; el ahora impetrante de tutela, tenía abierta la vía para acudir a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); previendo el art. 108.II de la LGC, como parte de sus atribuciones: “1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, Decreto Supremo reglamentario, así como las normas conexas y complementarias. 2) Velar el cumplimiento de los principios y valores cooperativos. 3) Regular, fiscalizar y supervisar la gestión cooperativa en el marco de la presente Ley y Decreto Supremo reglamentario. (…)                 9) Contribuir a la resolución de conflictos entre cooperativas así como entre sus asociados…”.

Conforme a lo expuesto, se concluye que respecto a dichas temáticas, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad porque no utilizó previamente las vías intra procesales administrativas de reclamo, a efectos de reclamar todos los aspectos antes anotados, otorgando a las autoridades respectivas, la posibilidad de pronunciarse sobre dichos asuntos, en consonancia con lo instituido en el punto 1 de la                                   SC 1337/2003-R, puntualizada en el Fundamento Jurídico III.1.1 –no existiendo excepción alguna para prescindir de la naturaleza subsidiaria en dichos puntos–; concluyendo, en dicho sentido, la imposibilidad de analizar en el fondo sus pretensiones, considerando que no agotó la vía de reclamo, desconociendo que, en forma previa a activar la presente garantía constitucional, el impetrante, se halla constreñido a denunciar los hechos a la misma instancia en la que se originaron, y ante la superior, en caso de existir la misma; resultando claro que, en el caso, no consta denuncia alguna que de manera escrita hubiera formulado el peticionante, ante el Comité de Vigilancia o a la Gerencia General de la Cooperativa; o, incluso en el marco de lo descrito en el párrafo precedente, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas; no siendo viable por ende, analizarlas en sede constitucional.