SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
24 de septiembre de 2017
Finalmente, en relación a la denuncia en sentido que, los miembros de la Cooperativa, codemandados, habrían procedido al corte de agua del predio del accionante donde ejerce su actividad de cría de porcino y ganado lechero, poniendo en riesgo la subsistencia de su familia y la de su ganado, mediante vías de hecho, ejerciendo coerción para el pago de las multas debidas a la Cooperativa; de las Conclusiones II.4, II.5 y II.7, se evidencia que, el 24 de septiembre de 2017, el impetrante procedió a la cancelación de lo adeudado, conforme a recibo 001313, oportunidad en la que se le habría restituido el servicio básico de agua, después de cuatro días de corte del mismo; habiendo interpuesto la presente acción de defensa, el 28 del mes y año señalados; es decir, cuando los efectos del acto reclamado (corte de agua), ya habían cesado.
En ese sentido, es vinculante la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.2, por cuanto la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no así, el establecimiento de responsabilidades que puedan determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela; no pudiendo constituirse aquello, el elemento central de la pretensión procesal, contando el accionante con las vías ordinarias respectivas, a objeto de lograr la obtención de lo pretendido vía el petitorio contenido en su demanda tutelar, relativo a la reparación del daño económico, responsabilidad penal “por el delito de extorsión” y la responsabilidad civil. No siendo viable, se reitera, que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, analice una problemática en la que, incluso a momento de su formulación, ya había cesado en sus efectos; constando manifestación expresa, no refutada por el accionante en audiencia, respecto a que efectuada la cancelación del monto adeudado a la Cooperativa (por multas y servicio de agua), se procedió a la reconexión de dicho servicio básico; no pudiendo decidirse o pronunciarse en sede constitucional, sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- a cancelar lo debido a fin que se efectúe la reconexión
- pero “si es la disposición de los accionados, (solicitará) por escrito”
- 1)
- restituyéndole el servicio
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordi
- es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- 24 de septiembre de 2017
- Fragmento 27
- CONFIRMAR