SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 61 a 64 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) No se vulneró el derecho al trabajo del accionante, toda vez que para determinar aquello debe existir una relación de dependencia y remuneración, no constando en el caso, un vínculo laboral entre el impetrante y los codemandados; correspondiendo, en consecuencia que, el demandante de tutela denuncie cualquier exceso ante las autoridades pertinentes a efectos de lograr el pago de daños y perjuicios que pudiera haber causado una privación abusiva, injusta y excesiva del servicio de agua en la actividad “pecuniaria” que realiza, no siendo viable “causar daño a nadie por disposición estatutaria ni aún por orden de una Asamblea de Socios u otra autoridad”, con el pretexto de atraso en el pago de servicio o la no cancelación de multas impuestas, que no tienen relación con el servicio de agua potable de la zona; compeliendo al efecto que toda entidad establezca mecanismos de cobro adecuados sin afectar el derecho de acceso al agua; ii) El accionante denuncia a la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Milenarios″ Ltda., por imponer multas excesivas y abusivas; y, que sus Directivos, les obligan a cancelar montos elevados por dicho concepto bajo amenaza de cortar el servicio de agua; cuestión que habría sucedido en una oportunidad, conforme admitió el Presidente de la Cooperativa, codemandado, incurriendo en un acto de hecho; iii) De acuerdo a lo manifestado por el propio accionante, procedió al pago de las multas y la suma respectiva por concepto de consumo de servicio de agua, habiéndosele restituido el mismo en el predio donde cría ganado porcino; aspecto que impediría a la jurisdicción constitucional, determinar la devolución de los dineros cancelados por multas; existiendo, según advirtió el Tribunal de garantías, sustracción de materia, que se presenta conforme anotó, citando lo desarrollado en la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, cuando el petitorio deviene en insubsistente porque el acto lesivo y sus consecuencias ya no existen, interrumpiéndose la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; lo que no impediría que el impetrante active la acción ordinaria por extorsión u otro tipo de ilícito, por cuanto el argumento de ser decisión de la Asamblea General de la Cooperativa, no deslinda la responsabilidad civil o penal de los codemandados; y, iv) En la misma audiencia que se realizó para resolver la acción de exégesis, el accionante indicó que formalizará por escrito su pedido de transferencia de acciones y el retiro de su calidad de socio de la Cooperativa; manifestando los codemandados que darán curso a dicha solicitud cuando sea presentada, resaltándose, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal de garantías, la sustracción de materia que evidenció; concluyendo no ser posible decidir sobre la vulneración del derecho al agua y a la propiedad demandados como transgredidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- a cancelar lo debido a fin que se efectúe la reconexión
- pero “si es la disposición de los accionados, (solicitará) por escrito”
- 1)
- restituyéndole el servicio
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordi
- es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- 24 de septiembre de 2017
- Fragmento 27
- CONFIRMAR