SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
Sobre el particular, la jurisprudencia de este órgano de constitucionalidad, señaló que dicho supuesto de improcedencia tiene sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada –denunciado como vulnerador de derechos o garantías constitucionales–, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la notificación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, toda vez que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
Cabe precisar que conforme a la explicación antes descrita, la condición para la aplicación de esta causal de improcedencia, –se reitera– es que el acto o resolución que se acusan de ilegales, queden sin efecto antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional y el respectivo auto de admisión al demandado, lo que impide realizar un estudio de fondo de la causa, resultando lógico que, antes de siquiera ser citada la autoridad o persona demandada, advertida de su error, lo repara, careciendo ya de objeto las impugnaciones realizadas, al estar subsanadas en respeto de los derechos fundamentales del impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- a cancelar lo debido a fin que se efectúe la reconexión
- pero “si es la disposición de los accionados, (solicitará) por escrito”
- 1)
- restituyéndole el servicio
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordi
- es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- 24 de septiembre de 2017
- Fragmento 27
- CONFIRMAR