SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
restituyéndole el servicio
En audiencia, el abogado de la parte demandada, manifestó no ser evidente la presentación de la carta señalada por el accionante, no constando en la misma, sello de recepción alguno que permita probar lo señalado. Añade que tampoco existe prueba de la supuesta solicitud efectuada por el impetrante en la asamblea de 7 de mayo de 2017; no siendo pertinente, por otra parte, revisar vía la interposición de la acción incoada, los Estatutos y Reglamentos de la Cooperativa. Resalta que existen normas aprobadas para todos los socios respecto al pago de multas y a las determinaciones asumidas por la Asamblea General; las que deben ser cumplidas por todos; por lo que, en caso de establecerse la asistencia a un entierro, ir a un desfile o marcha, o cualquier otra actividad, todos deben observar aquello; no siendo viable ante un desacuerdo, formular la acción de amparo constitucional, sino recurrir a las instancias previstas en su normativa; es decir, al Consejo de Vigilancia precitado, al que no se recurrió. Precisó por otra parte que, efectivamente se cortó el agua al accionante, pero ello emergió de la falta de pago de su consumo, como “a cualquier persona en el país”, no abusivamente conforme afirmó en su demanda tutelar por el no pago de multas; restituyéndole el servicio con la cancelación debida de lo adeudado. Por último, refirió que, no se lesionó el derecho al trabajo, considerando que el impetrante es abogado y trabaja en su oficina, contando alternativamente con la actividad agrícola y pecuaria; existiendo incoherencias en la acción de defensa, no constando ninguna solicitud escrita cursada por el accionante a la Cooperativa para la transferencia de sus acciones, siendo ilógico en ese punto, que demande vulneración del derecho al agua, cuando pretende transferir las acciones referidas a dicho servicio.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, negó que los demandados hubieran recibido la nota indicada por el accionante, la que, reiteró no cuenta con el sello de recepción correspondiente de la Cooperativa. No obstante, al existir manifestación expresa del impetrante en sentido que presentará su petición de retiro de la Cooperativa por escrito, consideró innecesaria la acción de amparo constitucional, reiterando en dicho orden, su solicitud de declarar “improcedente” e “infundada” la misma.
Por su parte, el Secretario de Actas, codemandado, aclaró que todas las multas cobradas por la Cooperativa, fueron aprobadas y se encuentran en el marco de los Estatutos y Reglamentos. Por otra parte, aclaró que el impetrante de tutela tiene dos acciones, habiéndose cortado la referente a su actividad de cría de porcinos.
En último lugar, respecto a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, el abogado de los demandados, expresó que el accionante tiene dos acciones, situadas “frente a frente”; encontrándose a dicha fecha ambas con servicio de agua. Respecto a que, se le exige el pago de doble multa pese a que asiste a los actos convocados, indicó que las asistencias son personales; habiendo sido objeto del corte de agua, sólo una vez; precisando en cuanto al cuestionamiento de si “le dejan pagar el agua sin que pague las multas primero”, que “paga de los meses que debe y la multa es independiente; primero el consumo, luego la multa”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- a cancelar lo debido a fin que se efectúe la reconexión
- pero “si es la disposición de los accionados, (solicitará) por escrito”
- 1)
- restituyéndole el servicio
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordi
- es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- 24 de septiembre de 2017
- Fragmento 27
- CONFIRMAR