SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
1)
1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, se advierte que notificada la accionante con la RA 97/2017, que en mérito al informe multidisciplinario y legal determinó el cierre temporal del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la accionante formuló el 15 de mayo de 2017 recurso de revocatoria, que mereció la RA 163/2017, a través del cual, el Director Técnico demandado, rechazó el recurso interpuesto, ratificando la parte considerativa y dispositiva de la RA 97/2017, con el argumento que no se desvirtuó el fallecimiento de un niño en el establecimiento y que se encuentra observada la hermenéutica de trabajo del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor”. En consecuencia, el 25 de agosto del citado año, la accionante planteó recurso jerárquico identificando como agravios los siguientes puntos: 1) La RA 163/2017, rechazó el recurso de revocatoria sin responder ninguno de los cuestionamientos efectuados, basando su fundamentación en la mención de los informes técnicos y legales, que no se adjuntan a la Resolución emitida; observando que el único punto de motivación se encuentra en el informe CITE/GAPLP/SEDEGES/AUCC/ETM/INF-TL 33/2017, que determina la improcedencia del recurso formulado, porque no se habría desvirtuado el fallecimiento de un niño en el establecimiento, ni la hermenéutica de trabajo del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor” que fue observado por el personal del SEDEGES La Paz; 2) Ninguno de los informes elaborados por dicha repartición gubernamental fueron notificados al establecimiento que representa, habiendo tenido restricciones para acceder a los mismos, extremo que lesiona el derecho de asumir conocimiento de las actuaciones realizadas; y, 3) Suponiendo que los motivos para el cierre temporal del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor” estaban en el informe CITE/GAPLP/SEDEGES/AUCC/ETM/INF-TL 33/2017, hizo conocer que a la fecha de interposición del recurso: i) El personal del Centro Infantil fue cambiado y la Secretaría Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de El alto se constituyó en parte coadyuvante del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra las presuntas responsables de la muerte del niño; ii) El proceso de acreditación del nombrado establecimiento se encuentra en proceso, habiéndose tenido reuniones con el personal de la Unidad de Acreditación y Control de Centros del SEDEGES La Paz; iii) Se aprobó un Decreto Municipal para establecer el Programa Municipal de Desarrollo Infantil “Pan Manitos” y se elaboraron los reglamentos para su organización y funcionamiento; y, iv) El indicado establecimiento cuenta con las condiciones de infraestructura, equipamiento e higiene.
Identificados los puntos de agravio, concernía que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -ahora demandado-, resuelva el recurso jerárquico observando la jurisprudencia desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, la citada autoridad contrariamente a lo detallado emitió la Resolución de recurso jerárquico 10/2017, en la que se evidencia que no se pronunció respecto a todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso jerárquico interpuesto por la Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; por cuanto, si bien en el Primer Considerando de la Resolución ahora objetada, se identificó los puntos de agravio del citado recurso; empero, en su Segundo Considerando se limitó a realizar una copia los argumentos de la RA 163/2017, para seguidamente en el Tercer Considerando hacer una copia textual de los arts. 24, 115.I, 180.I, 277 y 279 de la CPE, posteriormente, en el Cuarto Considerando en lo sustancial desarrolló los arts. 36.II de la Ley 056 y 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) referente al plazo para presentar y resolver el recurso jerárquico, para finalmente, recién en el Quinto Considerando resolver el recurso formulado sin responder ni menos fundamentar respecto a los puntos de agravio conforme exige el art. 30 inc. a) de la LPA, que determina que: “Los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Resuelvan recursos administrativos” (sic.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 1)
- 2)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso,
- Fragmento 23
- el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”
- CONFIRMAR